REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil-Familia
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000420(7271)
PARTE ACTORA: YSAIRA DEL CARMEN SIFONTES DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.981.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.537.346, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el nro 91.943.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON GALINDO HEREDIA: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.919.393.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSE NERY, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 119.207.-
MOTIVO: DIVORCIO.
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de junio del 2007, el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.943, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YSAIRA DEL CARMEN SIFONTES DE GALINDO interpuso formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano FREDDY RAMON GALINDO HEREDIA.-
1.1.1.- PRETENSION:
Alega la parte actora en su escrito de demanda “…Que en el año 1.984, comenzaron a tener una relación de hecho, asentando su hogar en común en esta ciudad; que durante esa relación de hecho fueron procreados dos (2) niños de nombre WILLIAMS DICKSON y FELIX ALEXANDER; que con el nacimiento de los hijos todo era paz y armonía, se puede decir que la relación era casi perfecta; tomando la pareja la determinación de contraer matrimonio por civil y fue así en fecha 24 de diciembre de 1.997, contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, como consta en copia certificada en el acta de matrimonio que acompaña en un (1) folio útil, marcado con la letra “B”; que una vez que contrajeron matrimonio civil, la unión conyugal fue perdiendo la armonía y cordialidad, manteniendo un clima de tensión; que el cónyuge FREDDY RAMON GALINDO HEREDIA, prohibió expresamente la presencia de familiares en el hogar común; que prohibió igualmente que visitara a su madre y hermana en la ciudad de San Félix del Municipio Carona de este mismo Estado; que mantenía una actitud prácticamente de secuestro por un período que alcanzó aproximadamente los nueve (9) años; que la relación alcanzó un estado insoportable por cuando en los últimos años hizo permanecer dentro de la casa ; que le prohibió hablar con las vecinas, ir de compras, constantemente tenía ataques de celos y ofendía, injuriaba y ultrajaba el honor y la dignidad; que los problemas se agravaron; que se encuentran separados de cuerpo y de hecho, haciendo vida independiente uno del otro, por lo cual existe una ruptura de la vida en común entre ellos, ya que el amor, unión y armonía matrimonial no cumplió con las expectativas que ambos habíamos prometido; ha pasado tiempo sin que haya ocurrido, hasta los actuales momentos reconciliación alguna que pudiera suponer una eventual continuidad de la relación marital. Que demanda al ciudadano FREDDY RAMON GALINDO HEREDIA de conformidad con lo previsto en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
1.2.- ADMISION:
En fecha 14 de junio del 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada, y se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, compulsa del libelo de la demanda para la citación del demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia; se decreto medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda sobre los bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 15 de junio del 2007, el Tribunal a-quo dicto auto donde ordeno librar comisión a cualquier Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nro 025-679-2007, para la practica de la citación del demandado, transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, el demandante no ha instado la citación de su contraparte.-
1.3.- SENTENCIA:
En fecha 14/11/07, el Tribunal a-quo procedió en sentencia Interlocutoria declarando la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, declaro CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana YSAIRA DEL CARMEN SIFONTES DE GALINDO contra el ciudadano FREDDY RAMON GALINDO HEREDIA.-
1.4.- APELACION:
En diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual APELA de la decisión de fecha 14/11/07, sobre la Perención breve que fue decreta en la presente causa.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 12 de diciembre del 2007, bajo el Nro. FP02-R-2007-000420-(7271), reservándose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de enero del 2008, el ciudadano ROBERT JOSE NERY abogado en ejercicio en su carácter de apoderado de la parte demandada presento escrito de informes constante de 04 folios útiles y 02 anexos.-Este Tribunal en fecha 12 de febrero del 2008, dicto auto donde el día 11 de febrero del 2008, venció el lapso para presentar observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
S E G U N D O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YSAIRA DEL CARMEN SIFONTES DE GALINDO contra FREDDY RAMON GALINDO HEREDI; dicha demanda fue admitida en fecha 14 de junio del 2007, donde se ordena la citación de la parte demandada y para tales efectos se libró comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 14 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa ordenó agregar la referida comisión a los autos por cuanto la misma no fue retirada hasta la presente fecha a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes. Y en fecha 14 de noviembre del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECRETO LA PERENCION Y EXTINGUIDA DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.
Por su parte, la parte demandada de autos alegando en sus escritos de informes lo siguiente:
“..Visto los actos procesales que constan en autos, quedó demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el nro. 91.943 actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ISAIRA DEL CARMEN SIFONTES GRANADO, identificada en autos en ningún momento puso a disposición del alguacil los medios necesarios a los fines de practicar la citación dentro del lapso establecido en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, dando como consecuencia la Perención de Instancia según consta de auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de noviembre del 2007
(…) En este mismo orden de ideas es imperioso hacerle ver este jurisdicence, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Salazar, antes identificado, es extemporáneo, visto que el recurrente se dio por notificado el día 27 de noviembre de 2007 y en el mismo acto procesal de la misma fecha apeló de la sentencia definitiva del Tribunal en Primera Instancia tal y como se evidencia en el folio 44, en este sentido atempera contra el principio de preclusión de los actos procesales y en consecuente el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Salazar, es irrito, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, del alto Tribunal de la República de fecha 10 de agosto de 2000, ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., caso INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI, S.R.L.
T E R C ER O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia este Juzgador pasa a resolver el presente asunto:
En lo tocante a lo esgrimido por la parte demandada, sobre la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido el mismo día que la parte actora se dio por notificada.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nro. 1566 de fecha 08 de agosto de 2006, caso Promotora 204 en amparo, ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Así, en sentencia nro. 1842 del 03 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
“…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o previa a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.”
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación similar a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la referida sentencia el mismo día que la parte apelante se dio por notificada, por lo tanto, se desechan los alegatos esgrimidos por la parte actora acerca de la extemporaneidad de la apelación. Y así se declara.-
Dilucidado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la incidencia.
Establece ordinal 1• el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“También se extingue la instancia:
1• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisiòn de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El ordinal 1• del Artículo 267 de la Ley Supra, está dirigido a sancionar el cumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. A este respecto ha señalado nuestro Máximo Tribunal que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por la indicación del domicilio donde debe realizar la citación, el pago de los derechos de compulsa y emolumentos o recurso necesarios para que el alguacil –del Tribunal natural o el comisionado- practique la citación del demandado o realizar las diligencias necesarias para que la misma se lleve a efecto –más aún cuando se libre comisión, pues es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, de la citación operará la perención.
Ello así, en caso de autos esta Superioridad observa que en fecha 14 de junio del 2007 el Tribunal de la causa luego de admitir la demanda incoada, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que practicara la citación del demandado ciudadano FREDDY RAMON GALINDO HEREDIA quien se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, observándose que no consta en las actas procesales ninguna diligencias tendientes a impulsar al Tribunal de la causa para el envío de la comisión. De manera que desde 14 de junio del 2007 la fecha de la admisión al día 14 de noviembre del 2007 fecha que se decretó la perención habían transcurrido cuatro meses, operando la Perención y por ende la Extinción de la Instancia del presente proceso; en consecuencia, resulta ajustado la decisión recurrida y sin lugar el recurso de apelación ejercido; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesto por la ciudadana YSAIRA DEL CARMEN SIFONTES DE GALINDO contra el ciudadano FREDDY RAMON GALINDO HEREIDA. Queda sí CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14-11-1007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de Marzo del dos mil ocho. Años. 197• de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MSOQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. FP02-R-2007- 000420(7271)
|