REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Protección Nro 03 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar.-


ASUNTO: FP02-R-2008-000037

En el día de hoy, catorce (14) de Marzo del año 2.008, siendo las diez de la mañana, hora y fecha fijados para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación en el presente en (expediente Nro 7329), de DIVORCIO 185 “A”, conforme a lo establecido el articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal deja constancia que la parte apelante, ciudadanos: PEREZ ROJAS JOSE GREGORIO venezolano mayor de edad y Titular de las Cedula de Identidad Nro y 13.578.106, debidamente Asistidos por el ciudadano: JOHN HENRY RICHARDS TANG, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.141, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Este Tribunal en vista que la parte apelante no compareció a dicho acto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa: " La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De los expuesto precedentemente la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. En consecuencia se declara desistido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, quedando así firme la sentencia de primera instancia. Y así se declara.-

JUEZ SUPERIOR TITULAR


ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO



LA SECRETARIA


ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA





Exp. 7329
JFHO/franceline-Asistente