REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Tránsito
Ciudad Bolívar, veinticinco de Marzo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2008-000045(7318)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado: JORGE SAMBRANO MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GUERISMA, parte actora en el juicio que sigue contra de los ciudadanos ELSA GOMEZ HERRERA, ARISTIDEZ GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMES HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA Y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el auto dictado en fecha 13 de febrero del 2008, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admitió en un solo efecto el Recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero del 2008.-

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el recurrente consignara las copias conducentes.-

En fecha 28 de febrero del 2008, el abogado: JORGE SAMBRANO MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GUERISMA, presentó diligencia por ante la Oficina de la U.R.D.D., donde consigna las copias certificadas respectivas.-

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:

Alega el recurrente que: “Estando en oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerzo en este acto el pertinente RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2008 en contra de la Decisión definitiva de reposición dictada por dicho Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, distinguida con el asunto FP02-V-2006-000847, mediante la cual declaró:
Omissis “Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, deja sin efecto LAS CITACIONES DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, en consecuencia se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

(…)Ciertamente, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de la Causa limitarse a ordenar la reposición de la causa, por un motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Dichas sentencias tienen como características primordial que no deciden el fondo de lo litigado, sino que tratan de sanear los vicios que afectan al proceso, como se establece en el artículo 206 ejusdem; son las conocidas doctrinariamente como las sentencias definitivas formales.
Ahora bien, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, señala:”La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
En ese orden de ideas, resultando que la sentencia proferida en fecha 06 de febrero del 2008 por el Juzgado… en el asunto FP02-V-2006-000847 es una sentencia definitiva formal de reposición, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero del 2008 debió de haberse admitido en ambos efectos y no como erróneamente fue admitido en un solo efecto. ”
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El caso que hoy se estudia, se relaciona con el cuarto supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria, para determinar en cual efecto debe ser escuchada, o si se trata de una sentencia que por disposición de la Ley debe ser escuchada en ambos efectos.

El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la admisión de la apelación en un solo efecto, ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil donde deja sin efecto LAS CITACIONES DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, en consecuencia se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que se desprende la sentencia recurrida se trata de una sentencia interlocutoria simple cuya apelaciones ejercida en su contra deben ser escuchadas en un solo efecto, por cuanto estás son proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc. Mientras que las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que pueden resolver definitivamente un extremo de la demanda, las representan unas sentencia que es una parte interlocutoria y una parte definitiva, vrg. caducidad, prescripción, prohibición de la Ley para Admitir la acción, perención etc.

En tanto que las sentencias definitiva son aquellas proferidas por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor y por mandato de la Ley debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario. Ahora bien, como quiera que se trata el presente caso de un proceso sustanciando por el procedimiento ordinario, donde las apelaciones ejercidas contra una sentencia interlocutoria deben ser escuchada en un solo efecto como regla general, se observa que la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06-02-08 mediante la cual se dejó sin efectos las citaciones de los co-demandados se trata de una sentencia interlocutoria por cuanto no resuelve el fondo del asunto, sino asuntos de derecho y tramites procedimentales. Por consiguiente, resulta ajustado a derecho que la apelación ejercida en fecha 08 de febrero del 2008 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero del 2008, sea oída en un solo efecto como en efecto lo hizo el juzgador a quo; por ende NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO, y así se dispondrá en la parte dispositiva.- .-


S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GUERISMA, parte actora en el juicio que sigue contra de los ciudadanos ELSA GOMEZ HERRERA, ARISTIDEZ GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMES HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA Y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el auto dictado en fecha 13 de febrero del 2008, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admitió en un solo efecto el Recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero del 2008.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO



LA SECRETARIA

Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA