REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Doce (12) de Marzo dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: FPO2-L-2007-0000419
RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nro. PJ0752008000063
Vista la consignación de la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MAICO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Bolívar, representado por los abogados RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL E. AVILES, contra la empresa S.A.C.A. C.A. la cual fue recibida por este tribunal a efectos de interrumpir la eventual prescripción, este tribunal revisados los autos insertos en el expediente FPO2-L-2007-0000419, observa que el actor según expone en el capitulo I de los antecedentes de su libelo comenzó efectivamente a prestar sus servicios como operador de grúa de puente en la ciudad de Puerto Ordaz; con fecha 01-08-2007; terminó su relación de trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz por inconvenientes para continuar sus estudios; su relación laboral comenzó en la ciudad de Puerto Ordaz según lo evidencia el domicilio de la empresa, es decir celebró el contrato de trabajo y según lo expone el domicilio de la empresa esta situado en a zona industrial Los Pinos de la ciudad de Puerto Ordaz, Todo hace evidente que, conforme a lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda fue propuesta en un tribunal incompetente por razón del territorio. En este sentido es importante acotar la forma oportuna en que la parte demandada denuncia la incompetencia pues demuestra la intención de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar aun más los derechos del trabajador. Cosa muy distinta seria si las partes de mutuo acuerdo mediante pacto de foro prorrogando, eligen un fuero adicional, cuestión que no es el caso en la presente causa. Sabido es, que la regulación de competencia y jurisdicción contenida en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a la jurisdicción laboral, además es viable recordar que la competencia territorial es de orden público por lo que mal puede este juzgado omitir el respeto a las reglas de competencia vigentes en el fuero laboral. Obviamente que la competencia puede definirse legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el juez concretamente en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; siendo así, todo juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues bien sabido es, que al ser designado como tal queda investido del poder orgánico de administrar justicia y solo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento; en igual sentido, el articulo 30 en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil determina claramente la incompetencia y siendo la actividad laboral de carácter especial y de orden publico, corresponde, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 avenido por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, acentuar la competencia en materia laboral, conocer en previsión las controversias suscitadas bajo el ámbito de esta ley.
En consecuencia, este tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA su competencia por razón del territorio y ordena la remisión de la presente causa a la unidad de recepción de documentos (URDD) del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a fines de su distribución respectiva. Así se decide. Elabórese oficio. Regístrese y publíquese. Remítase expediente.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO
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