REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, catorce (14) de Marzo del 2008

EXPEDIENTE: FHO3-S-1997-00000001
AUTO

En el presente procedimiento de calificación de despido contra la firma mercantil TASCA-RESTAURANT Y MARISQUERIA LA PLAYA, ésta interpuso recusación contra el juez ejecutor de este juzgado, el cual fue declarado sin lugar, remitiendo el Tribunal Superior Cuarto, Sede Ciudad Bolívar, los autos a los fines consiguientes.
Así las cosas, este juzgado observa: que hasta la presente fecha, la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni ha expresado la forma de cumplir por equivalente lo previsto por el legislado en la norma, es decir, que se desprende de los autos que no ha terminado el procedimiento; de manera que los salarios caídos continúan causándose con los aumentos legales y contractuales si fuere procedente hasta que el patrono-sentenciado, sujeto obligado en virtud de lo decidido por el tribunal sentenciador, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle lo previsto en el articulo 125 de la LOT, debiendo constar en los autos; en el caso subjudice no ha sido así. El patrono debe cumplir con cualquiera de las dos formas para que este juzgador considere terminado el procedimiento de calificación de despido, mediante auto expreso dictado por este juzgado a quien corresponde la ejecución.
Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, lo que ha manifestado en forma tácita, prefiera demandar por la vía ordinaria los demás conceptos relativos al preaviso y antigüedad, cuantificados conforme a lo establecido en el citado articulo 125 ejusdem, pudiendo optar en lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad dictada como presunción grave del derecho que reclama y así obtener una medida de embargo sin requerir caución previa.
Siendo así, este juzgado ejecutor, ordena en esta acto la continuidad de la fase de ejecución en virtud de que por la declaración del tribunal superior respecto a la recusación ha quedado levantada la suspensión legal, fase que corresponde según lo prevé el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al Titulo IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Visto que no existe impedimento; que se ha evidenciado un incumplimiento de hacer, que no existen excepciones de las previstas en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil decide: se ordena la continuidad de la ejecución sobre el monto de lo salarios caídos no pagado por la demandada, desde la fecha del despido ( 10-07-1997 ) hasta la fecha de reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo, a razón de un salario de BSF 3,00 diarios, las costas procesales, según lo determina la sentencia y las de ejecución, esta ultima tasada por el juez ejecutor en la fase de ejecución forzosa. Así se decide. Continúese la ejecución. Librese decreto de ejecución. Abrase cuaderno separado de medidas.
EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA VIRGINIA SIFONTES