REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO: FH16-L-2001-000004
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIMAS POMPILIO HERNANDEZ, YOLANDA AURISTELA GONZALEZ, ANA DOLORES DEYAN, FRANCISCO GERMAN MORENO RODRIGUEZ, ANA DILIA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS RAFAEL NARANJO PEREZ, JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA y EFRAIN EUSTAQUIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.252.673, V-2.908.318, V-3.945.941, V-1.382.211, V-3.655.675, V-3.653.083, V-2.219.766, V-3.020.905, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PAULINA ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.144.
PARTE DEMANDADA: Empresa ELEORIENTE, filial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, del año 1958.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BEBEFICIO DE JUBILACION.-
En fecha 07 de noviembre de 2001, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa ELEORIENTE, filial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), reformada en fecha 26/11/2001, la cual fue admitida y se ordenó la citación de la accionada, posteriormente en fecha 22 de abril de 2005, se ordeno la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 15 de marzo de 2005, por lo que se ordenaba remitir el expediente para que previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución procediese a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en la forma y tiempo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 48 al 55 de la segunda pieza). Apelando de la misma la representación de la parte actora, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 02 de abril de 2007 (folios 135 al 141 de la segunda pieza).
En fecha 26 de Octubre de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 170 de la segunda pieza), a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora la cual consigno su escrito de pruebas, por lo que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución visto que se trataba de una empresa del estado que gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 25/03/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ordenó agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, sin que la parte accionada presentase su escrito de Contestación de la demanda, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitidas las pruebas y celebrada la Audiencia de juicio el 27 de febrero de 2008, a la cual no asistió la accionada ni por si ni por medio de apoderado, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 05 de marzo de ese mismo año, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa misma fecha, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos DIMAS POMPILIO HERNANDEZ, YOLANDA AURISTELA GONZALEZ, ANA DOLORES DEYAN, FRANCISCO GERMAN MORENO RODRIGUEZ, ANA DILIA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS RAFAEL NARANJO PEREZ, JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA y EFRAIN EUSTAQUIO RODRIGUEZ, quienes se desempeñaron en los cargos de: Radia Telefonista II, Lindero Eléctrico II, Cajera “A”, Supervisor de Cobranza, Lindero Eléctrico II, Supervisor de Cobranza “A”, Chofer Lindero Electricista III, Operador Rotativo, Técnico Supervisor de mantenimiento de Cina Comercial Guasipati, Lindero Eléctrico II, Auxiliar de Oficina Comercial, Jefe de Oficina Comercial del Callao, y Cajera Principal. Alegan que cumplían con todos los requisitos exigidos por la Cláusula Nº 52, anexo “G”, artículos 1, 2, parágrafo 1, 2, Articulo 3, de la Contratación Colectiva vigente para el momento de sus retiros, para que les fuese otorgado el beneficio de jubilación.
Asimismo manifiesta el apoderado judicial de los accionantes que fueron sometidos a la escogencia entre el beneficio de jubilación o sus prestaciones sociales lo cual es contrario a derecho, lo que conlleva a un vicio del consentimiento según el articulo 1146 del Código Civil, debido a que jurídicamente no existe posibilidad de renuncia al derecho que tienen los trabajadores a recibir el pago de sus prestaciones sociales al termino de las relación laboral y al goce del beneficio de jubilación después de haber llenado los extremos legales correspondientes, el cual es un derecho adquirido.
Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a la empresa “ELEORIENTE”, filial de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO” (CADAFE), para que otorgue el beneficio de jubilación a sus defendidos, con sus accesorios, la retroactividad dineraria de pensiones, sus intereses, así como los daños y perjuicios sufridos por el retardo en la obligación de hacer, igualmente la retroactividad dineraria con sus respectivos intereses, desde el cese de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, estimando la presente en Bs. F. 350.000,00; mas las costas.
Por otro lado como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, y mucho menos asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció el siguiente criterio por demás reiterado:
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Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con <<
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.>>
En este sentido, hay que señalar que con respecto a ELEORIENTE este goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República, el cual no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 70 de la segunda pieza) y no dio contestación a la demanda en su oportunidad, tal como, dejo expresa constancia el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 173 de la segunda pieza), así como, tampoco asistió a la Audiencia de juicio.
En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como en el artículo 66 eiusdem, se establece que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra estas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido y como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia tanto a la Audiencia Preliminar como por la Audiencia de Juicio y por la otra se tiene por contradicha la pretensión de los actores en cada una de sus partes. Y así se establece.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:
1. Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES:
1.1.- Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: DIMAS POMPILIO HERNANDEZ, YOLANDA AURISTELA GONZALEZ, ANA DOLORES DEYAN, FRANCISCO GERMAN MORENO RODRIGUEZ, ANA DILIA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS RAFAEL NARANJO PEREZ, JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA y EFRAIN EUSTAQUIO RODRIGUEZ, en la cual se evidencia, que son venezolanos, mayores de edad, titulares de los Nros. V-2.252.673, V-2.908.318, V-3.945.941, V-1.382.211, V-3.655.675, V-3.653.083, V-2.219.766, V-3.020.905, respectivamente, fecha de nacimiento, entre otros, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
1.2.- Contrato Colectivo de Trabajo Nacional de CADAFE 1987-1990 (folio 21 al 76 de la primera pieza) y Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales 1994-1997, inserta a los folios 89 al 135 de la primera pieza. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
1.3 Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, de fecha 21 de octubre de 1998, perteneciente a la ciudadana GONZALEZ YOLANDA, inserta al folio 136 de la primera pieza del expediente, emanada de ELEORIENTE, por los conceptos y montos que allí se especifican firmada por la beneficiaria a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.4 Copia al carbón de cheque perteneciente a CADAFE a nombre del ciudadano DIMAS HERNANDEZ, de fecha 19 de febrero de 1991 por la cantidad de Bs. 1.219.065,10 girado contra el Banco Industrial de Venezuela por concepto de liquidación de prestaciones sociales, al cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.5 Copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones y Beneficios al personal, de fecha 31 de agosto de 1991, perteneciente al ciudadano HERNANDEZ DIMAS, inserta al folio 138 de la primera pieza del expediente, emanada de CADAFE, por los conceptos y montos que allí se especifican, la misma contiene firma del beneficiario y sello húmedo de la empresa, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.6 Planilla contentiva de intereses abonados sobre prestaciones sociales correspondiente a HERNANDEZ DIMAS, inserto al folio 139 de la primera pieza del expediente, con sello húmedo de la empresa por los conceptos y montos allí contenidos, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.7 Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, de fecha 21 de octubre de 1998, perteneciente a la ciudadana HERNANDEZ ANA, inserta al folio 140 de la primera pieza del expediente, emanada de ELEORIENTE, por los conceptos y montos que allí se especifican firmada por la beneficiaria, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.8 Original de Memorando Nro. RH31028-0297 de fecha 30 de septiembre de 1998 emanado de la Licenciada ANALKALIS FIGUEREDO PAIVA en su carácter de Jefe de Coordinación de Recursos Humanos, dirigido a la Oficina Comercial San Félix II, con sello húmedo de la empresa inserta al folio 141 de la primera pieza del expediente, al cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.9 Hoja de cálculo de liquidación del ciudadano NARANJO JESUS, de fecha 10 de julio de 1998, emanada de CADAFE, cursante al folio 142 de la primera pieza, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.10 Copia simple de forma 14-03 participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ EFRAIN, de fecha 18 de marzo de 1998 inserta al folio 143 del expediente, en la cual se evidencia el retiro del trabajador por parte de la empresa, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.11 Copia simple de las formas 14-100 y 14-93, referidas a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitud de continuación facultativa del mismo instituto, correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ EFRAIN, sin fecha de elaboración ni sello del instituto inserta al folio 144 al 148 del expediente, a las cuales este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.12 Copia simple de constancia emanada de la empresa CADAFE, de fecha 05 de marzo de 1998 suscrita por el Licenciado Lucidio Ortega en su carácter de Jefe de División de Relaciones Industriales, inserta al folio 149 de la primera pieza del expediente, en la cual se observa que el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ, prestó servicios para la empresa CADAFE desde el día 01 de septiembre de 1967 al 30 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de Técnico Supervisor de Mantenimiento, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.13 Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, de fecha 26 de diciembre de 1997, perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ EFRAIN, inserta al folio 150 de la primera pieza del expediente, emanada de CADAFE, por los conceptos y montos que allí se especifican firmada por el beneficiario, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.14 Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, de fecha 16 de marzo de 1998, perteneciente al ciudadano MAYO JUAN BAUTISTA, inserta al folio 151 de la primera pieza del expediente, emanada de CADAFE, por los conceptos y montos que allí se especifican firmada por el beneficiario, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.15 Original de constancia emanada de la empresa ELEORIENTE, de fecha 31 de enero de 1994 suscrita por el Licenciado DUILLIAM HIGUEREY PALMA en su carácter de Jefe de División de Relaciones Humanos, inserta al folio 152 de la primera pieza del expediente, en la cual se observa que el ciudadano MORENO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.382.211, prestó servicios para la empresa desde el día 27 de diciembre de 1974 al 30 de julio de 1992, desempeñando el cargo de Liniero Electricista II, a la cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.16 Original de Constancia de Ahorro Habitacional de fecha 24 de mayo de 2001, con sello de UNIBANCA, perteneciente al ciudadano FRANCISCO MORENO, a la cual este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.17 Copias simples tanto del Reglamento como de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil, inserta a los folios 154 al 161 de la primera pieza del expediente, a las cuales este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanen. Así se establece.-
1.18 Copias simples de Doctrina inserta a los folios 162 al 167 de la primera pieza del expediente, a la cual este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanne. Así se establece.-
INFORMES:
En relación a esta prueba la cual fue admitida en su oportunidad mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, para lo cual se ordenó oficiar al SENIAT y al IVSS, tal como se desprende de los folios 178 y 179 de la segunda pieza del expediente, lo cual de una revisión de las actas procesales se observa que dichas resueltas no constan en el expediente, razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
Con respecto a esta prueba hay que señalar que la misma no fue evacuada en razón de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, en tal sentido se tienen como exactos los textos de los documentos que se encuentran insertos en autos y que la parte actora solicita se exhiban de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte actora solicita que se les otorgue el beneficio de jubilación al cual según tienen derecho, por haber cumplido los requisitos y extremos contemplados tanto en las convenciones colectivas de trabajo de la empresa como en el reglamento de jubilaciones de la misma y como consecuencia de ello sus accesorios, la retroactividad dineraria de pensiones, sus intereses, así como los daños y perjuicios sufridos por el retardo en la obligación de hacer, igualmente la retroactividad dineraria con sus respectivos intereses, desde el cese de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, así pues, se aprecia que la litis se centra en determinar en primer lugar si resulta procedente o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, a favor de los actores, de allí que se haga necesario establecer lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos:
1.- GONZALEZ YOLANDA A: nació el 17/12/1946, su tiempo de servicio fue de 28 años 08 meses y 08 días, egreso de la empresa en fecha 09/03/1998, a la edad de 51 años.
2.- HERNANDEZ DIMAS: nació el 26/07/1944, su tiempo de servicio fue de 27 años 05 meses y 19 días, salió de la empresa en fecha 15/02/1991, a la edad de 46 años.
3.- HERNANDEZ ANA D: nació el 02/05/1946, su tiempo de servicio fue de 25 años 11 meses y 23 días, salió de la empresa en fecha 09/03/1998, a la edad de 51 años.
4.- RODRIGUEZ EFRAIN: nació el 11/12/1945, su tiempo de servicio fue de 30 años 02 meses y 29 días, salió de la empresa en fecha 30/11/1997, a la edad de 51 años.
5.- MAYO JUAN BAUTISTA, nació el 10/05/1941, su tiempo de servicio fue de 27 años 01 meses y 12 días, salió de la empresa en fecha 30/06/1997, a la edad de 56 años.
6.- NARANJO JESUS, nació el 24/10/1947, su tiempo de servicio fue de 16 años 11 meses y 13 días, salió de la empresa en fecha 30/06/1998, a la edad de 50 años.
7.- MORENO FRANCISCO: nació el 24/07/1933, su tiempo de servicio fue de 17 años 07 meses y 03 días, salió de la empresa en fecha 30/07/1992, a la edad de 59 años.
8.- DEYAN ANA: nació el 31/04/1950, salió de la empresa en fecha 30/09/1998, a la edad de 48 años, no constan en autos ninguna prueba que permita a quien aquí decide establecer el tiempo de servicio, requisito indispensable a la hora de establecer si cumple con los mismos o no, a los fines de establecer si es o no beneficiaria del derecho a la jubilación.
Tal como lo estableció la representación judicial de los actores éstos fueron sometidos a la escogencia entre el beneficio de jubilación o el pago de sus prestaciones sociales a través de la renuncia concertada, ante las posibilidades planteadas, los actores, en virtud de una errada representación de la realidad, pues, no tuvieron claro los límites de ambos beneficios; “el abuso de derecho” así como “las vías de hecho” utilizadas por el patrono, opta por el pago de sus prestaciones sociales. Como consecuencia de su escogencia, les fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Así pues, solicitan al órgano jurisdiccional, tomando como fundamento el carácter irrenunciable del derecho a la jubilación, le sea acordado dicho beneficio, con sus accesorios, la retroactividad dineraria de pensiones, sus intereses, así como los daños y perjuicios sufridos por el retardo en la obligación de hacer, igualmente la retroactividad dineraria con sus respectivos intereses, desde el cese de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme,
Visto lo anterior corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, del beneficio de jubilación.
Consagra el Contrato Colectivo de Trabajo Nacional de los años 1987-1990 de la empresa CADAFE:
“(…)Cláusula Décima Segunda: Jubilaciones
La empresa conviene en mantener un plan de jubilación para beneficio de los trabajadores amparados por este contrato, conforme a las condiciones siguientes:
Articulo 1:
El presente Plan regulará el otorgamiento del beneficio de la jubilación de los trabajadores al servicio de la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Articulo 2:
El beneficio de la jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuera varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuera hembra; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos o con solución de continuidad al servicio de la empresa.
Articulo 3:
Todo trabajador que haya completado veintisiete (27) años ininterrumpidos de servicio o con solución de continuidad al servicio de la empresa tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad…
Artículo 4:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de la empresa, de oficio o a petición de parte…”
Igualmente, establece la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de los años 1994 al 1997 de CADAFE y sus empresas filiales lo siguiente:
“(…)Cláusula 52: Jubilaciones
1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.
2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedara sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como el reglamento de jubilaciones, se agrega como anexo “G” de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”
Así mismo, consagra el Reglamento de Jubilaciones, anexo “G” de la mencionada convención que:
“Articulo 1:
El presente reglamento regulará el otorgamiento del beneficio de la jubilación de los trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales.
Articulo 2:
El beneficio de la jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuera varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuera hembra; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en CADAFE y/o sus empresas filiales.
…
Parágrafo Dos:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o de sus filiales, de oficio o a petición de la parte interesada.
Articulo 3:
Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.
Parágrafo Único:
Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en ese momento. Es claramente entendido que la selección es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta a la otra.
En caso que el trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresar a la empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo.”
Según se aprecia del análisis de la convención colectiva, a través de la disposición número 3 del Reglamento de Jubilaciones, se le permitía al trabajador, una vez cumplidos los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación, “renunciar” a ésta; otorgándosele al ex trabajador, en su lugar, una suma de dinero superior a la que legalmente le corresponde en virtud de haberse disuelto el vínculo de trabajo.
En esta fase del análisis se considera oportuno hacer mención a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 89 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”(Subrayado de la Sala)
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, Expediente N° AA60-S-2006-000939, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“(…) Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…” (Resaltado de la Sala).
La Carta Magna -según cita anterior- contempla el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, el cual se encuentra igualmente recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, y ha sido adoptado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. El mencionado principio, según lo acota acertadamente Américo Plá, consiste en “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la jubilación, entendida como “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia”, tiene carácter irrenunciable.
Ahora bien, en el caso sub examine los trabajadores GONZALEZ YOLANDA, HERNANDEZ DIMAS, HERNANDEZ ANA, RODRIGUEZ EFRAIN, MAYO JUAN BAUTISTA, son los únicos que cumplen con los requisitos como son el tiempo de servicio que para Hernández Dimas es de 27 y para el resto es de 25 años, independientemente de la edad que tengan para el momento de su retiro, por lo que, habiendo cumplido con todos los requisitos que configuran el nacimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, pretendió a través de renuncia o de otra figura, coartarle el derecho a la jubilación que como se ha establecido es irrenunciable.
La anterior aseveración deviene, en principio, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y más recientemente del postulado constitucional antes señalado, según el cual los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia, debiendo ser considerado nulo cualquier acto que lo acuerde; permitiendo esta misma norma una posible transacción o convenimiento, de acuerdo a las previsiones legales, y una vez finalizado el vínculo laboral, supuesto que no se verificó en la presente causa.
De esta forma, habiéndose establecido que la escogencia realizada por la actora, no debió considerarse válida en virtud del principio de irrenunciabilidad, esta Tribunal procede a acordar la jubilación a la parte demandante en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida de los beneficiarios, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa, debiéndose efectuar la respectiva compensación de la cantidad entregada a los ex trabajadores en exceso a lo legalmente establecido. Así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos NARANJO JESUS, MORENO FRANCISCO y DEYAN ANA, los mismos no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos o por lo menos de autos no se demuestra, que cumplan con el tiempo de servicio ni con la edad mínima para ser favorecidos con dicho beneficio.
Declarado procedente la jubilación con carácter vitalicio, debe este Tribunal dictar los lineamientos a seguir para el cálculo del mismo, en este sentido, resulta necesario acudir a las Convención Colectivas de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales (vigente entre los años 1987 -1990 y 1994-1997).
En lo que respecta a Hernandez Dimas quien salio de la empresa en el año 1991, se le aplicara lo establecido en la Convención Colectiva de 1987 -1990, que señala en su Cláusula Decima Segunda, en su Artículo 7:
“El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el artículo siguiente, al monto que resulte de sumar el total de sueldos básicos devengados durante los dieciocho (18) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre dieciocho (18) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los dieciocho (18) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 8 de esta misma Cláusula.”
Ahora bien, una vez determinada la base de cálculo, se debe aplicar el artículo 8, el cual dispone:
“El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL
LA EMPRESA SUELDO PROCEDIO
15 52%
16 54%
17 56%
18 58%
19 60&
20 65%
21 68%
22 71%
23 74%
24 77%
25 80%
26 83%
27 90%
28 92%
29 95%
30 100%”
Dado que el ciudadano Hernández Dimas tuvo un tiempo de servicio de 27 años, le corresponde 90 % del salario básico promedio devengados durante los 18 últimos meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, los cuales deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.
En cuanto a los ciudadanos GONZALEZ YOLANDA, HERNANDEZ ANA, RODRIGUEZ EFRAIN, MAYO JUAN BAUTISTA, la Convención Colectiva de 1994 -1997 contiene entre sus disposiciones la forma de determinar el monto del beneficio de la jubilación. Así, el artículo 5 del anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones establecía lo siguiente:
“El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, calculará aplicando la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los dieciocho (18) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre dieciocho (18) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los dieciocho (18) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento.”
Ahora bien, una vez determinada la base de cálculo, se debe aplicar el artículo 6, del reglamento antes mencionado, el cual dispone:
“El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL
LA EMPRESA SUELDO PROCEDIO
15 55%
16 58%
17 60%
18 65%
19 68&
20 71%
21 74%
22 77%
23 80%
24 83%
25 90%
26 92%
27 95%
28 100%
29 100%
30 100%”
Conforme a lo anterior y dado que GONZALEZ YOLANDA y RODRIGUEZ EFRAIN, mantuvieron un vínculo de naturaleza laboral por un período de 29 y 30 años, respectivamente, le corresponde en consecuencia una pensión de jubilación correspondiente al 100% por ciento del salario básico promedio devengados durante los 18 últimos meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, los cuales deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.
Con relación a HERNANDEZ ANA y MAYO JUAN BAUTISTA, es de señalar que tuvieron un tiempo de servicio de 25 y 27 años, respectivamente, le corresponde en consecuencia una pensión de jubilación correspondiente al 90% y 95 %, respectivamente, del salario básico promedio devengados durante los 18 últimos meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, los cuales deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.
En principio, el monto de la pensión de jubilación será aquel derivado del cálculo contemplado en la convención colectiva, y anteriormente señalado. No obstante, es menester citar el artículo 80 del Texto Constitucional:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano; en consecuencia, y en consonancia con el lineamiento constitucional, esta Juzgado considera que la cantidad a percibir, en virtud de la pensión de jubilación, debe ser aquella que resultare del cálculo previsto en la convención colectiva vigente, siempre y cuando sea superior al salario mínimo urbano vigente para la época en que se causó el beneficio.
Así pues, fijados los parámetros a seguir, este Tribunal considera que a los fines de efectuar el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a las siguientes especificaciones:
La experticia se realizará según en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada todos los recaudos que considere convenientes a los fines de garantizar las resultas de dicha experticia.
Es de recalcar que el lineamiento contenido en la norma constitucional citada ut supra, sólo será aplicable en la medida en que el monto de la pensión de jubilación -calculado según lo establecido en la convención colectiva vigente tanto para el alo 1990 y 1997- sea inferior al salario mínimo urbano establecido para dischos años; es decir, el monto de la pensión de jubilación será el resultado del procedimiento previsto a tal fin en la convención colectiva vigente para el los años 1990 y 1997, y en caso de ser dicha suma inferior al salario mínimo urbano (años 1990 y 1997), aquel monto deberá equipararse a éste.
Finalmente, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada (vigente en los años 1990 y 1997), así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1173 de fecha 11 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
<<(…) Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo (...)>>
En este orden de ideas, y acogiendo el criterio precedentemente establecido para el presente caso se ordena la corrección monetaria de las cantidades recibidas por el trabajador en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.
Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades: Bsf. 8.710,61 correspondiente a Gonzáles Yolanda; Bsf. 528,01 correspondiente a Hernández Dimas; Bsf. 8.801,75 correspondiente a Hernández Ana; Bsf. 823,88 correspondiente a Mayo Juan Bautista; y Bsf. 27.123,20 correspondiente a Rodríguez Efraín; sumas éstas recibidas por los trabajador antes mencionados en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondía en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, conforme a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y en forma inmediata.
Por último, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son cantidades que ambas partes se adeudan. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto del Beneficio de Jubilación incoara los ciudadanos DIMAS POMPILIO HERNANDEZ, YOLANDA AURISTELA GONZALEZ, ANA DOLORES DEYAN, FRANCISCO GERMAN MORENO RODRIGUEZ, ANA DILIA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS RAFAEL NARANJO PEREZ, JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA y EFRAIN EUSTAQUIO RODRIGUEZ, en contra de la empresa ELEORIENTE, filial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO, en consecuencia se declara procedente la solicitud de Beneficio de Jubilación interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ YOLANDA A., HERNANDEZ DIMAS, HERNANDEZ ANA., RODRIGUEZ EFRAIN, MAYO JUAN BAUTISTA y FRANCISCO RODRIGUEZ, en contra de la Empresa ELEORIENTE, filial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificados, en los términos expuestos en la parte motivacional del presente fallo, e improcedente la solicitud del Beneficio de Jubilación interpuesta por los ciudadanos ANA DOLORES DEYAN, JESUS RAFAEL NARANJO PEREZ, y FRANCISCO MORENO, previamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 77, 78, 79, 123, 150, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.146 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 247, 248, 254 y 395, 429, 444, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ 3º DE JUICIO,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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