REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000544
ASUNTO : FP11-L-2007-000544

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR SALGADO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.684.778.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, Procuradoras de Trabajadores, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.688, 100,417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-Nro. 118, folios vto. 210 al 217 vto., siendo su ultima modificación inscrita ante dicha oficina, bajo el Nº 17, Tomo A-2, en fecha 233/01/2002.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR MARCANO y RAFAEL JESÚS V. MARTÍNEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.966 y 120.744, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano VICTOR SALAGADO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa Constructora Aguasay, C.A., en fecha 20 de febrero de 2006, que su último cargo fue de Supervisor de Obra, devengando un salario mensual promedio de Bs. 2.350.000,00; hasta el 07 de septiembre de 2006, cuando culminó la relación laboral por despido injustificado, laborando en consecuencia, por un lapso de seis (06) meses y diecisiete (17) días.
Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a formular el reclamo de sus prestaciones sociales resultando infructuosas todas las acciones, por cuanto la accionada a pesar de haber sido notificada no se presentó a dar respuesta al mismo, en razón de ello demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bs. 1.331.018,52; por pago de diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 3.263.889,00; por intereses la cantidad de: Bs. 25.447,24; por vacaciones fraccionadas la cantidad de: Bs. 2.789.101,68; por utilidades fraccionadas la cantidad de: Bs. 3.729.101,70; por indemnización por despido injustificado la cantidad de: Bs. 3.263.889,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de: Bs. 3.263.889,00; que en definitiva reclama la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.666.336,14).

MOTIVACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal en el mismo acto la confesión ficta de la accionada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
Vista la incomparecencia de la demandada, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

<<(…) “Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.>>

En el caso que nos ocupa, la accionada dio contestación a la demanda, en forma genérica, es decir, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitió la relación de trabajo, negó el salario alegado por el accionante, sin indicar cuál era el salario devengado por el actor, y en fin, se limitó a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas, sin fundamentar los motivos de su rechazo, tan sólo se limitó a señalar que el actor era un empleado de dirección. Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que al demandado le corresponde probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, observa el Tribunal que la accionada solo promovió dos (02) documentales, consistente en recibos de pago, firmados por el trabajador, por concepto de adelantos de pagos por trabajos realizados por éste, los cuales a juicio de este sentenciador, no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así expresamente se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, concluye este Juzgador que la demandada no probó nada que le favoreciera, y que permitiera a quien aquí decide inferir que se haya librado de la obligación de pago de las prestaciones sociales del hoy actor, en consecuencia se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo.

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano VICTOR SALGADO en contra la empresa CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., en virtud de la confesión y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DIECISISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. f. 17.666, 33), discriminados de la siguiente manera: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.331,01; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 3.263,89; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 25,45; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.729,10; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.789,10; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 3.263,89,oo; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.263,89. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que precedentemente se condenaron los intereses sobre la prestación de antigüedad, no se hace necesario ordenar su determinación a través de experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y así se establece.-
CUATRO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de marzo de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ