REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
197° y 149°

ASUNTO: FP11-L-2006-000778

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ELIRDO FERMIN, LUIS GARCÍA, RAÚL PÉREZ, VICTOR RODRÍGUEZ, HUMBERTO CONTRERAS, CARLOS MARÍN, GUALBERTO FREITES, WILMER MAVEDA, VISAEL CASTILLO, JUAN MANZANO, LUIS HERNÁNDEZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ, PEDRO PÉREZ y FRANCISCO PALMA, Venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nros. 8.937.761, 14.173,058, 13.215.894, 3.700.605, 8.937.003, 15.111.420, 10.393.177, 17.118.505, 4.220.481, 8.862.079, 8.961.938, 8.920.160, 5.471.070 y, 2.253.053, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: IRENE BENGAIMAN y SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.126 y 93.282, respectivamente.-
DEMANDADO: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-91, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.927, 113.089 y 106.921, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Interpusieron formal demanda los ciudadanos ELIRDO FERMIN, LUIS GARCÍA, RAÚL PÉREZ, VICTOR RODRÍGUEZ, HUMBERTO CONTRERAS, CARLOS MARÍN, GUALBERTO FREITES, WILMER MAVEDA, VISAEL CASTILLO, JUAN MANZANO, LUIS HERNÁNDEZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ, PEDRO PÉREZ y FRANCISCO PALMA, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23/11/2005, 13/09/2004, 01/09/2004, 23/08/2004, 23/08/2004, 03/07/2005, 30/11/2004, 28/03/2005, 23/08/2004, 23/08/2004, 23/08/2004, /23/08/2004, 23/08/2004 y 23/08/2005, respectivamente; que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero 2006, por despido injustificado.
Aducen que devengaban un salario mensual que comprendía las guardias trabajadas más un bono nocturno, pago de hora de descanso, horas extras trabajadas, días libres trabajados, redobles trabajados y que dicho salario era el mínimo urbano. Que el patrono les pagaba un monto menor al recargo mínimo legal por concepto de bono nocturno, que nunca les cancelaron las horas extras laboradas, los días compensatorios por cada día de descanso trabajado, así como tampoco cumplió con la provisión de alimentos por lo que les corresponde una indemnización equivalente a 0,25 unidades tributarias por los días trabajados y en los cuales no disfrutaron del derecho del programa de alimentación.
Que en virtud de todo lo anterior demandan el pago de los siguientes conceptos:
ELIRDO FERMÍN
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 275.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 176.610,60; por diferencia de horas extras: Bs. 99.954,00; por días de descanso trabajados: Bs. 243.000,00; por días compensatorios: Bs. 162.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 458.333,25; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 68.749,98; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 100.833,31; por beneficio de alimentación: Bs. 661.500,00; para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 2.245.981,14).-
LUIS GARCÍA
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.283.333,10; por concepto de intereses: Bs. 110.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.000.793,40; por diferencia de horas extras: Bs. 566.406,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.377.000,00; por días compensatorios: Bs. 918.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.374.999,75; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 183.333,30; por beneficio de alimentación: Bs. 3.748.500,00; para un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 10.608.198,87).-
RAÚL PÉREZ
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.283.333,10; por concepto de intereses: Bs. 110.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.000.793,40; por diferencia de horas extras: Bs. 566.406,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.377.000,00; por días compensatorios: Bs. 918.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.374.999,75; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 183.333,30; por beneficio de alimentación: Bs. 3.748.500,00; para un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 10.608.198,87).-
VICTOR RODRÍGUEZ
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
HUMBERTO CONTRERAS
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
CARLOS MARÍN
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 916.666,50; por concepto de intereses: Bs. 80.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 451.338,20; por diferencia de horas extras: Bs. 255.438,00; por días de descanso trabajados: Bs. 648.000,00; por días compensatorios: Bs. 432.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.099.999,80; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 160.416,63; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 235.216,62; por beneficio de alimentación: Bs. 1.690.500,00; para un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 5.969.575,75).-
GUALBERTO FREITES
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.008.333,15; por concepto de intereses: Bs. 80.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 824.182,80; por diferencia de horas extras: Bs. 466.452,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.134.000,00; por días compensatorios: Bs. 756.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.374.999,75; por concepto de utilidades: Bs. 45.833,33; por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 73.333,33; por beneficio de alimentación: Bs. 3.087.000,00; para un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 8.850.134,36).-
WILMER MAVEDA
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 824.999,85; por concepto de intereses: Bs. 70.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 647.572,20; por diferencia de horas extras: Bs. 366.498,00; por días de descanso trabajados: Bs. 891.000,00; por días compensatorios: Bs. 594.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.099.999,80; por concepto de utilidades: Bs. 252.083,28; por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 369.599,93; por beneficio de alimentación: Bs. 2.425.500,00; para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 7.541.253,06).-
VISAEL CASTILLO
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
JUAN MANZANO
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
LUIS HERNÁNDEZ
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
GUILLERMO RODRÍGUEZ
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
PEDRO PÉREZ
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-
FRANCISCO PALMA
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.961.666,31; por concepto de intereses: Bs. 150.000,00; por diferencia de jornada nocturna: Bs. 1.059.663,60; por diferencia de horas extras: Bs. 599.724,00; por días de descanso trabajados: Bs. 1.458.000,00; por días compensatorios: Bs. 972.000,00; por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1.924.999,65; por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 45.833,32; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 219.999,96; por beneficio de alimentación: Bs. 3.969.000,00; para un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.360.886,84).-

Así las cosas, este Tribunal considera necesario aclarar que los demandantes ALEXANDER HERNÁNDEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, quedaron fuera del debate litigioso, tal y como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-07-2006 (folios 34 y 35), en cuyo acto se declaró el desistimiento del procedimiento, por cuanto no comparecieron al mismo, ni por si, ni representados por apoderado judicial alguno.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada acepta y reconoce como cierto que todos los demandantes laboraron para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, el cargo desempeñado, así como que devengaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Negó, rechazó y contradijo que los actores tuviesen un horario de 24 horas, señalando que éstos prestaban servicios una semana de día: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y una semana de noche: de 7:00 p.m. a 6:00 a.m.; que su representada haya violentado los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada haya obligado a los actores a laborar y exceder el límite de 48 horas semanales para el horario diurno y de 35 horas semanales para el horario nocturno; igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos demandados por los actores en referencia a la cantidad de los mismos, como el salario integral, horas extras, beneficio de alimentación, prestaciones de antigüedades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días de descanso trabajados, días compensatorios, indemnización por despido injustificado.
MOTIVACIÓN
Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 10 de marzo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 17 de marzo del año en curso, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia del vínculo laboral invocado por los actores, la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado; el salario mínimo devengado. Así pues, todos estos hechos, al haber sido admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia, relevados de prueba. Así se establece.
En los términos que anteceden observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, están orientados a determinar los siguientes hechos: la jornada de trabajo; el salario y sus incidencias, bono nocturno, horas extras, días libres trabajados, el pago por el beneficio del programa de alimentación y la procedencia del pago a los actores de los conceptos y cantidades de dinero demandados y especificados en su escrito de demanda.
Así las cosas y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude los montos estipulados en los conceptos reclamados por los actores.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, a excepción de lo relativo a las horas extras, bono nocturno, y días libres compensatorios no cancelados, ya que en aplicación a Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte que alega y reclama condiciones en exceso demostrarlas, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar haber laborado en exceso; correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:
El mérito favorable de los autos, el cual de acuerdo al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgador, no aprecia este medio probatorio. Así se establece.-
Promueven las documentales consistentes en: originales de recibos de pagos hechos a los trabajadores demandantes; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando como ciertos al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, los pagos recibidos éstos trabajadores, por concepto de salario, así mismo se evidencia el pago realizado por concepto de horas extras, bono nocturno, días libres trabajados, horas de descanso y feriados; carnet de identificación correspondientes a los ciudadanos Vísael Castillo, Luis Hernández, Guillermo Rodríguez y Pedro Pérez, emanados de la empresa demandada, promovido a los fines de demostrar la cualidad de trabajador del mismo, el cual no es un hecho controvertido por las partes, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno; constancias de trabajo emitida por la empresa demandada a los trabajadores Víctor Rodríguez y Gualberto Freites, constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando como cierto al no haber sido impugnado, ni desconocido, sin embargo este tribunal las desecha por cuanto lo contenido en la misma no es punto controvertido, en el presente asunto. Así se establece.-
Copias simple del reclamo colectivo que los trabajadores de la accionada realizaran ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, concerniente al pago de las quincenas, bono nocturno, días feriados entre otros, sobre este particular hay que señalar que se tiene como cierto al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promueve listines de pago otorgados por la demandada a los trabajadores demandantes, los cuales ya fueron debidamente valorados por este tribunal, dándose por reproducido dicho análisis. Igualmente promueven planillas de pago de vacaciones y bono vacacional, debidamente firmadas por los trabajadores Wilmer Maveda, Luis Hernández, Juan Manzano y Luis García, instrumentales estas que no fueron desconocidas, otorgándoles el Tribunal todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados, como el pago que recibieron los trabajadores, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o por el contrario la demandada se liberó de la obligación.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde a cada uno de los demandantes:
Con relación a la causa de culminación de la relación laboral se evidencia de autos que teniendo la demandada la carga de la prueba, no logro desvirtuar el alegato hecho por los accionantes de que el despido fue injustificado, en consecuencia se tiene como cierto que los actores fueron objeto de un despido injustificado, es decir, sin que mediara causa legal alguna, por lo tanto se declara la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras no canceladas, las cuales no aparecen discriminadas por los trabajadores en su escrito de demanda, ya que éstos señalan que laboraban 28 horas extras mensuales, quedando establecido por este tribunal que al constituir dicho reclamo excesos, la carga de la prueba la tiene el actor, observando el tribunal que de las pruebas aportadas al expediente por la demandada, consistente en recibos de pago que rielan a los folios 77 al 182 de la primera pieza y 03 al 36 de la segunda pieza, se evidencia que éstos si trabajaron los actores horas extras, las cuales fueron debidamente canceladas, por consiguiente, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-
Con relación al bono nocturno, al igual que las horas extras, son considerados por este tribunal excesos, los cuales en aplicación a la Jurisprudencia pacifica y reiterada deben los actores demostrar haber trabajado de noche durante todo el mes, y no consta que los accionantes hayan especificado en su escrito de demanda esta circunstancia, desprendiéndose de los recibos de pago promovidos que la demandada cancelaba a los trabajadores este concepto, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto al día de descanso y días compensatorio no cancelado, reclaman los actores la cancelación de los mismos por cuanto la empresa jamás se los otorgó, ni tampoco se los canceló, negando a tal respecto la demandada dicho reclamo, alegando que la empresa otorgó el día de descanso y en caso de haberlo laborado el actor, se le cancelaba oportunamente; en tal sentido establece el tribunal, que al igual que los anteriores conceptos, dichos días son considerados como excesos, en consecuencia deben los accionantes demostrar haber trabajado los días de descanso sin que la empresa le haya cancelado y otorgado el día compensatorio, lo cual quedo demostrado en autos, ya que de los listines de pagos, se evidenció que la empresa cancelaba regularmente el día descanso (día libre trabajado), el cual, se entiende, fue laborado por los actores, en consecuencia, vista la continuidad del pago concluye este tribunal que ciertamente nunca fue otorgado ni cancelado el día compensatorio, por lo cual se declara procedente el reclamo realizado en relación a que los actores tienen derecho al pago de un día compensatorio por cada día de descanso trabajado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la determinación del salario integral, establece este tribunal que el mismo esta conformado por el salario normal devengado por los actores, entendiéndose por este según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda remuneración percibida de manera continua; adicionado con las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional; en tal sentido visto la admisión que hiciere la demandada de autos referente a que el salario devengado por el actor estuvo conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, se tiene que el actor devengó, tal como lo indico en cuadro esquemático que integró el escrito de demanda, los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. Por otra parte, se evidenció de los listines de pagos que adicional al salario mínimo, devengó el actor, como se expreso anteriormente, lo correspondiente a horas extras, bono nocturno, hora de descanso y día libre trabajado de manera continua, los cuales integran de conformidad con el artículo 133 ejusdem el salario normal, al cual al adicionársele lo correspondiente a las alícuotas de utilidad y bono vacacional, resultaría el salario integral. Así se decide.-
Con relación a la procedencia del beneficio de cesta ticket que reclaman los actores, en virtud que según su decir, la demandada de autos no cancelo lo correspondiente por dicho concepto, considerando oportuno este tribunal señalar que tomando en cuenta la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, admitida por la demandada, le es aplicable a la relación laboral existente la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27/12/2004, la cual contempla como requisito para su procedencia la existencia de 20 trabajadores mínimos; ahora bien, visto que los actores reclaman dicho concepto fundamentándolo en el hecho de que la empresa cuenta con más de 20 trabajadores, así mismo visto que la demandada niega dicho concepto en virtud de haberlo cancelado, sin que conste en autos probanza alguna de sus dichos, concluye este Juzgador que a los demandantes, no les otorgaron dicho beneficio, por lo que resulta procedente este concepto demandado; al respecto se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Social, en fecha 16/06/2005, expediente Nº 2004-001611, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual deja sentado lo siguiente:

“(…)En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
(…)
Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por la referida demandante durante la existencia de la relación laboral, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.”

Ahora bien, dilucidados todos los puntos controvertidos procede este tribunal a establecer los conceptos procedentes y a realizar los cálculos respectivos y lo hace en los siguientes términos:
Para la cancelación del concepto de prestación de antigüedad se utilizara el salario Integral correspondiente a cada año de servicio prestado por el trabajador, y como la carga de probar el salario integral que devengo el trabajador lo tiene la parte demandada ya que es la empresa quien tiene en sus manos las pruebas para desvirtuar lo señalado por la parte demandante, y de autos no constan las pruebas de los recibos de pagos correspondiente a los años que laboraron dichos trabajadores (2004, 2005 y 2006), solo consta parte de estos, por lo que se le hace imposible a este tribunal calcular el salario mensual integral que tenia cada trabajador dada las características del mismo, por ser de forma variable, por lo que en consecuencia se toman como ciertos los salarios señalados por los actores para el calculo de los diferentes conceptos. Así se establece.-
Para el cálculo de días de descansos Trabajados y días compensatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 154, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día de descanso trabajado debe ser cancelarse como un día de trabajo con un recargo del 50%, es decir 1,50 días, y en razón de que quedó demostrado que a los actores no se les otorgaba el día de descanso como consecuencia del día de descanso laborado le corresponde la cancelación de ese día no disfrutado por lo que resulta un total de 2,5 días de salario a cancelar, deduciéndole lo que cancelo la empresa por este concepto es decir, un (1) días de salario, por lo que este sentenciador aduce que se le cancelara la diferencia no cancelada por la empresa Seguridad Jos, C.A., 1,5 días de salario normal, tal como lo establece Sentencia Nº AA60-S-2004-001006 de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se Decide-
ELIRDO FERMÍN:
Tiempo de prestación de Servicio: tres (03) meses y cinco (05) días.
De acuerdo a lo establecido precedentemente en relación al salario integral a emplear se tomara como cierto el señalado por los actores.
I.-Por prestación de antigüedad: le corresponden 15 días a razón de Bs. 18.333,33 (salario integral), lo que da como resultado Bs. 274.999,95. En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de dicha cantidad y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
II.-Por indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: (10 días por indemnización por despido injustificado más 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso) 25 días a razón de Bs. 18.333,33 (salario integral), lo que da como resultado Bs. 458.333,25. En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de dicha cantidad y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
III.-Por días de descanso trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por la razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
Tres (03) meses 4 13500 + 6750 20.250 243.000,00

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 243.000,00 y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.-Por utilidades fraccionadas: se tomara en cuenta que el salario básico es la cantidad de Bs. 13.500,00; como lo señaló la parte actora, y es el que empleará quien aquí decide visto la declaratoria realizada ut supra, del cual se desprenderán las alícuotas.
360----------15
1---------------X = 0,041
13.500 X 0,041= 553,5 Alic. Util.
Siendo entonces el salario Integral la cantidad de Bs. 18.333,33 – 553,5= 17.779,83 salario normal el cual será el que se empleará para el cálculo de este concepto.
12 meses ------------ 15
03-----------------------X = 3,75 días de utilidaes
3,75 X 17.779,83 = 66.674,36
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 66.674,36; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: se tomara en cuenta que el salario básico es la cantidad de Bs. 13.500,00; como lo señaló la parte actora, y es el que empleará quien aquí decide visto la declaratoria realizada ut supra, del cual se desprenderán las alícuotas.
12---------------7
1-----------------X = 0,019
13.500 X 0.019 = 256,5 Alic. Bon. Vac
Siendo entonces el salario Integral la cantidad de Bs. 18.333,33 – 256,5= 18.076,83 salario normal el cual será el que se empleará para el cálculo de este concepto.
12 meses ------------ 15 12-------------7
03-----------------------X = 3,75 días de vac. 03-----------X =1.75 días de Bon. Vac
5,50 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 99.422,56
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 99.422,56; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 1.142.430,12, más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 1.142,43; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
LUIS GARCÍA

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días.
I.- Por prestación de antigüedad: le corresponde 70 días a razón de Bs. 18.333,33 (salario integral), lo que da como resultado Bs. 1.283.333,1. En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de dicha cantidad y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 75 días a razón de Bs. 18.333,33 (salario integral) lo que da como resultado Bs. 1.374.999,75. En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de dicha cantidad y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 05 meses (17m) 4 13500 + 6750 20.250 1.377.000,00

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 1.377.000,00 y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: se tomara en cuenta que el salario básico es la cantidad de Bs. 13.500,00; como lo señaló la parte actora, y es el que empleará quien aquí decide visto la declaratoria realizada ut supra, del cual se desprenderán las alícuotas.
360----------15
1---------------X = 0,041
13.500 X 0,041= 553,5 Alic. Util.
Siendo entonces el salario Integral la cantidad de Bs. 18.333,33 – 553,5= 17.779,83 salario normal el cual será el que se empleará para el cálculo de este concepto.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: se tomara en cuenta que el salario básico es la cantidad de Bs. 13.500,00; como lo señaló la parte actora, y es el que empleará quien aquí decide visto la declaratoria realizada ut supra, del cual se desprenderán las alícuotas.
12---------------7
1-----------------X = 0,019
13.500 X 0.019 = 256,5 Alic. Bon. Vac
Siendo entonces el salario Integral la cantidad de Bs. 18.333,33 – 256,5= 18.076,83 salario normal el cual será el que se empleará para el cálculo de este concepto.
12 ------------ 15 12-------------7
05-------------X = 6,25 días de vac. 05-----------X = 2,91 días de Bon. Vac
9,16 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 165.583,76.
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 165.583,76; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 4.245.366,18, más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 4.245,37; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
RAÚL PÉREZ

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Dado que tiene el mismo tiempo de servicio bajo las mismas condiciones con la accionada se reproduce el análisis realizado para cada concepto.
I.- Por prestación de antigüedad: le corresponde 70 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.283.333,1.
II.- Por indemnización por despido injustificado: 75 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.374.999,75.
III.- Por días de descanso trabajados y compensatorios: 68 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.377.000,00.
IV.- Por utilidades fraccionadas: 2,50 días de utilidades X 17.779,83 = Bs. 44.449,57.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
05-------------X = 6,25 días de vac. 05-----------X = 2,91 días de Bon. Vac
9,16 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 165.583,76.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 4.245.366,18, más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 4.245,37; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
VÍCTOR RODRÍGUEZ

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
HUMBERTO CONTRERAS

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
CARLOS MARÍN

Tiempo de prestación de servicios: siete (07) meses y veinticinco (25) días.
I.- Por prestación de antigüedad: le corresponde 45 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 824.999,85.
II.- Por indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.099.999,8.
III.- Por días de descanso trabajados y compensatorios: por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 30 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 607.500,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: 8,75 días a razón de Bs. 17.779,83: Bs. 155.573,51
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.

12 ------------ 15 12-------------7
07-------------X = 8,75 días de vac. 07-----------X = 4,08 días de Bon. Vac.
12,83 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 231.925,72.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 2.919.998,88; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 2.920,00; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
GUALBERTO FREITES

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 55 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.008.333,15.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 45, lo que le resulta 75 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.374.999,75.
III.- Por días de descanso trabajados y compensatorios: Para este concepto se reproduce lo expresado precedentemente correspondiéndole 56 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.134.000,00.
IV.- Por utilidades fraccionadas: 2,50 días a razón de Bs. 17.779,83: Bs. 44.449,57.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: 4 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 72.307,32.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 3.634.089,79; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 3.634,09; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
WILMER MAVEDA

Tiempo de prestación de servicios: once (11) meses y veinte (20) días.
I.- Por prestación de antigüedad: le corresponden 45 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 824.999,85.
II.- Por indemnización por despido injustificado: le corresponden 60 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.099.999,80;
III.- Por días de descanso trabajados y compensatorios: 44 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 891.000,00;
IV.- Por utilidades: 13,75 días a razón de Bs. 17.779,83: Bs. 244.472,66.
V.- Por vacaciones y bono vacacional: 20,16 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 364.428,89.
Todo lo cual arroja un total de Bs. 3.424.901,2, más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 3.424,90; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
VISAEL CASTILLO

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
JUAN MANZANO
Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
LUIS HERNÁNDEZ

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
GUILLERMO RODRÍGUEZ

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
PEDRO PÉREZ

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
FRANCISCO PALMA

Tiempo de prestación de servicios: un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
I.- Por prestación de antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el primer año 60 días mas 45 por tener mas de 06 meses después del primer año, mas 02 días adicionales correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.961.666,31.
II.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por indemnización por despido 60 días mas 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: 105 días a razón de Bs. 18.333,33: Bs. 1.924.999,65;
III.- Por días de descansos trabajados y compensatorios: Tal como se estableció ut supra le corresponden 1,5 días de salario, tomándose como cierto el establecido por la parte actora en su escrito libelar por las razones que se expusieron con anterioridad:
Período Días trabajados por mes Cantidad mensual
1,5 días Salario TOTAL
1 año y 06 meses (18m) 4 13500 + 6750 20.250 1.458.000

En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de 72 días a razón de Bs. 20.250,00: Bs. 1.458.000,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV.- Por utilidades fraccionadas: Siendo entonces el salario a emplear Bs. 17.779,83 tal como se señaló precedentemente.
2,50 días de utilidades X 17.779,83 = 44.449,57
En consecuencia por este concepto se debe condenar a la empresa demandada el pago de Bs. 44.449,57; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado: siendo entonces el salario a emplear la cantidad de Bs. 18.076,83.
12 ------------ 15 12-------------7
06-------------X = 7,5 días de vac. 06-----------X = 3,5 días de Bon. Vac.
11 días a razón de Bs. 18.076,83: Bs. 198.845,13.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.587.960,66; más el monto que resulte de la experticia por el beneficio de alimentación, lo cual representa en moneda actual la cantidad de Bsf. 5.587,96; suma esta que deberá cancelar la demandada a dicho trabajador, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos ELIRDO FERMÍN, LUIS GARCÍA, RAÚL PÉREZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ, HUMEBRTO CONTRERAS, CARLOS MARÍN, GUALBERTO FREITES, WILMER MAVEDA, VISAEL CASTILLO, JUAN MANZANO, LUIS HERNÁNDEZ, GUILLERMO RODRÍGUEZ, PEDRO PÉREZ y FRANCISCO PALMA, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la demandada a cancelar a los actores los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la sentencia en virtud del principio de unidad del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobra las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena a la empresa demandada cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes durante la existencia de la relación laboral, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, la cual debe ser realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la demandada deberá facilitar el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.- ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 27 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO.
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,