REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de Marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FH06-X-2004-000001
ASUNTO : FH06-X-2004-000001

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESÚS MARTÍNEZ contra la empresa C.V.G. VENALUM C.A., por un monto de Bs. 73.420,oo, sumatoria que establece por las actuaciones allí reflejadas, y visto que la presente intimación de honorarios se hace de manera autónoma e independiente de la causa que la originó, signada 05804 y posteriormente FH06-L-1996-000002, evidenciándose del texto de la misma que en fecha 27/07/2001, el Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, Agrario y de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa CVG VENALUM C.A., y procedió a condenarla en costas.
Ahora bien, conforme a que la materia que se pretende dilucidar como es la intimación de honorarios profesionales lo que se esta reclamando, y de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación de los Jueces de Instancia de acogerse a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, siendo que esta ha establecido Sentencia nro. 983 de fecha 12/08/2004, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso: J.E. Montes de Oca, manifestó:
“ El Procedimiento de cobro de honorarios profesionales está consagrado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil , y ha sido criterio imperante de este alto Tribunal, que dicho procedimiento es de carácter eminentemente civil, motivo por el cual los Tribunales competentes para conocer del presente caso son los de la jurisdicción civil del lugar del domicilio del demandado, tal y como fue señalado en el referido escrito de demanda.
En consecuencia, esta Sala dada que la naturaleza del presente juicio es civil, se considera incompetente y ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia de fecha 04/11/2005, EXP No. 02-2559, el procedimiento que conforme al doctrina jurisprudencia se debe seguir a fin de que sean cancelados los honorarios profesionales originados, por cuanto respecto a la reclamación de los mismos surgida en juicio contencioso no existe una remisión legal expresa a un procedimiento propio, razón por la cual mencionada Sala Constitucional, estableció en la señalada sentencia, luego de prever los posibles supuestos que pueden presentarse: “…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.” .El procedimiento que se debe seguir en cada uno de ellos y el Tribunal de la causa que debe conocerlo.
Como podemos deducir de la base legal alegada en el escrito de intimación, (art. 282 del Código de Procedimiento Civil), podemos concluir que se trata del tercer supuesto que señala la citada sentencia 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. La Sala Constitucional estableció: …” En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, como se puede observar de la citada sentencia, la intimación de los honorarios profesionales generados en un juicio contencioso, el Tribunal competente es el Tribunal Civil, criterio que han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señalando el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana, en la sentencia dictada en el Exp. N° AP22-R-2007-000227, citada del Tomo CCXLIV, mayo 2007, Jurisprudencia Ramírez & Garay, págs. 12 y 13, en la cual señala en esa sentencia se refiere al cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, y dice: …”En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando, como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.”

Establecido como ha sido la naturaleza civil de la intimación de honorarios profesionales, en virtud de ello, y de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Por lo anteriormente expuesto, cabe mas que declinar la competencia para que conozcan del mismo los Jueces de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial, Segundo Circuito, ya que son competentes por la materia y por la cuantía.

En razón de lo aquí establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz.

Líbrese oficio y remítase la presente causa a los Juzgados antes indicados, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz a los 03 días del mes de Marzo de 2008.
Siendo las 10:30 a.m. se procedió a la publicación del auto que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ
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