REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro de Marzo de dos mil ocho
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000005
ASUNTO : FP11-O-2008-000005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: ELIUZ DEL CARMEN MACUMA GUTIERREZ, ORANIS DEL VALLE VALDEZ DE BERROTERAN y ODALYS JOSEFINA MAIZ SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, docentes y titulares de las cédulas de identidad nros. 13.334.532, 13.367.790 y 12.893.128, respectivamente.
AGRAVIANTE: CREMILDE DOS SANTOS, directora del “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL YURUANÍ” adscrito a la “FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR”. Institución Civil sin fines de lucro, constituido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Noviembre de 1986, bajo el nro. 30, folio 77, Tomo 18 del Protocolo Primero, quedando sus Estatutos Sociales .agregados en el mismo cuaderno de comprobantes bajo el Nº 182, folios 444 al 459 del cuarto trimestre de ese año y reformados el 20 de Junio de 2003, anotado bajo el nro. 20, Tomo 19, Protocolo I.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DEL AMPARO JUDICIAL
La presente acción de amparo constitucional se inició cuando en fecha 21 de febrero del año dos mil ocho (2008), día en que no hubo Despacho en el Poder Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se celebró la apertura del año judicial, siendo las 11:40 horas de la mañana, comparecieron por ante la URDD de este Circuito Judicial tres ciudadanas quienes manifestaron al coordinador Judicial ABG. ABELARDO VAHLIS, su intención de interponer una acción de amparo, procediendo dicho funcionario a realizar y dejar expresa constancia que previa distribución realizada por esa Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a levantar acta de solicitud de amparo constitucional. Por lo que seguidamente fueron conducidas las mismas por ante la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Juicio Laboral y procedió a informar a la ciudadana Jueza de ese Despacho a fin de que se procediera a levantar el acta respectiva. Por lo cual se procedió a levantar dicha acta en los términos siguientes:… “ las ciudadanas ELIUZ DEL CARMEN MACUMA GURIERREZ, ORANNIS DEL VALLE VALDEZ DE BERROTERAN y ODALYS JOSEFINA MAIZ SIFONTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.334.532, 13.367.790 y 12.893.128, respectivamente, por cuanto las mismas comparecieron sin asistencia de abogado, en razón de ello se procede a tomar la exposición de los hechos que en este acto manifiestan las ciudadanas antes identificadas al Tribunal. Manifiesta la ciudadana ELIUZ DEL CARMEN MACUMA GURIERREZ: “El día 12 de octubre de 2007 un grupo de docentes adscritas al Centro de Educación Inicial Yuruani nos dirigimos a la sede del Nueva Prensa donde rendimos unas declaraciones, estábamos solicitando material didáctico, uniformes, mejoras en el salario ya que desde Noviembre de 2006 no nos aumentan el salario, y también hicimos referencia a las condiciones del recinto donde trabajamos (parques infantiles), luego el día 01 y 02 de noviembre del año 2007 se realizó una concentración en la sede de la Fundación del Niño que esta ubicada en la UD-145 de San Félix, yo no asistí los 2 días solo el día 02 de noviembre de 2007, y debido a esa falta es que nos están calificando, evidenciándose de la asistencia que falte solo un día, lo cual también se puede evidenciar de las copias certificadas que consignamos del expediente completo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro”. Seguidamente procedió a exponer la ciudadana ORANNIS DEL VALLE VALDEZ DE BERROTERAN, quien manifestó: “Nosotras las docentes del Centro de Educación Inicial Yuruani en fecha 09 de abril de 2007 nos dirigimos a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con el propósito de ser escuchadas y de plantear las irregularidades que vienen presentándose en la institución con el personal que labora en la misma, en esa oportunidad resaltamos que el personal desconocía los estatutos por los cuales se rige la institución, en la misma no existe un tabulador de clasificación de personal docente por grado de instrucción por lo tanto los salarios no estaban acordes con el grado de instrucción, lo cual violenta a todas luces los deberes que tiene dicha institución educativa con el personal docente, también le informamos la violación de nuestros derechos en cuanto a que dicha institución no esta al día con el pago del aporte patronal que a nombre de cada trabajador debe hacer al seguro social, así como tampoco nos han pagado los intereses del fideicomiso correspondiente a la antigüedad. Nosotras esperábamos que la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro aplicara los correctivos necesarios, así como que la denuncia que estábamos formulando fuera atendida y se procediera a realizar la inspección correspondiente en virtud de los hechos que estábamos denunciando a favor de los trabajadores de la institución. Procediendo dicha Inspectoria a realizar la inspección a la Fundación del Niño y donde constataron que los hechos denunciados eran ciertos, por cuanto las resultas de dicha inspección arrojaron que la institución incumple con una serie de derechos de los trabajadores lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente de calificación de falta que nos siguen por ante dicho organismo, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio del Trabajo no ha dado respuesta efectiva, eficiente y eficaz a las irregularidades detectadas por dicho organismo y ordenando a la institución que solvente y que cumpla con los derechos de los trabajadores y de los educadores. Igualmente hago constar que asistí el día 02 de noviembre de 2007 a la sede principal de la Fundación del Niño en la UD-145, con el objetivo de escuchar por parte del patrono posibles soluciones a las inquietudes manifestadas por el personal que se encontraba reunido en dicha sede, esta situación se presto para que la directora del preescolar nos levantara un acta de inasistencia por no asistir ese día a laborar, las mismas fueron avaladas por dos compañeras de trabajo las cuales firmaron el escrito dando fe de que mi persona no asistió ese día a la institución, este documento reposa en mi expediente pero al mismo tiempo la Sra. Cremilde Dos Santos Directota del Centro de Educación Inicial Yuruani, elaboró un escrito donde reflejó que mi persona si se había presentado en la institución el día 02 de noviembre de 2007 y que luego abandone mi lugar de trabajo. En los expedientes de mis compañeras de labores del mismo Centro de Educación Inicial Yuruani, se encuentra el control de asistencia del día 02 de noviembre de 2007 del personal del referido Centro donde se puede verificar claramente que no aparece mi firma ya que nunca estuve en el lugar y lo acostumbrado en la institución es firmar a la hora de entrada, por tal motivo considero que no existe congruencia en lo que aparece expresado en el contenido del acta que me fuera levantada, donde la misma fue avalada por dos personas a quienes considero enemigas manifiestas, en virtud de los problemas que durante mi tiempo de servicio en dicha institución he venido teniendo con las mismas, lo cual es un hecho notorio para el personal tanto docente como administrativo que labora en dicha institución. Para concluir considero que haber faltado un día a mi lugar de trabajo no es causa suficiente para calificarlo como una falta y pedir ante el Ministerio del Trabajo la autorización de Ley para despedirme, por cuanto en virtud de ser docente me rijo por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en el mismo no se contempla el faltar un día al trabajo como causal de despido o destitución del cargo de docente contratado o fijo, así como tampoco el Ministerio del Trabajo, puede acordar en virtud del hecho imputado autorización para separarme del cargo de docente por cuanto dicha autorización violenta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por el cual se rige mi profesión y respecto a los derechos y procedimientos que me deben ser aplicados. Una vez recibida la notificación de falta y en espera de la separación del cargo admitida por el Ministerio del Trabajo viví momentos de tensión ya que la directora del plantel, la supervisora y la auxiliar de pediatría mostraron conductas inadecuadas en contra de las docentes afectada con dicha medida, tales como agresiones verbales y amenazas de levantarnos actas que perjudicaran nuestra labor docente. El día que se nos entregó la separación de cargo se nos prohibió el acceso a las aulas, esto ocasionó que no lográramos sacar nuestras cosas personales ni material de trabajo, hasta la presente fecha tenemos prohibida la entrada a la institución”. Finalmente intervino la ciudadana ODALYS JOSEFINA MAIZ SIFONTES, quien manifestó: “Quiero expresar que efectivamente mi persona ha sido victima de los hechos expuestos por mis compañeras y en consecuencia ratifico el contenido total de sus exposiciones y las hago valer en cuanto a mi concierne, y al mismo tiempo hago saber que poseemos documentos en los cuales se manifiesta el apoyo incondicional por parte de la comunidad, padres y representantes, asociación de vecinos, concejo comunal de la Parroquia Unare, ya que los mismos tienen conocimiento a lo largo de nuestro trabajo en el Centro de Educación Inicial Yuruani, donde hemos mostrado una conducta intachable y el cumplimiento cabal de nuestro trabajo el cual hemos desempeñado con ética y profesionalismo en pro de la educación de los niños que pasan a diario por nuestras manos y por el fututo de nuestro país, por todo lo antes expuesto considero que me están violentando el debido proceso el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que en virtud de nuestra condición de docentes los procedimientos que se nos deban aperturar por nuestras actuaciones deben de regirse por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no siendo competente la Inspectoría del Trabajo para proceder a calificar una falta si es que la hubiese y en consecuencia consideramos que por ser incompetente dicho organismo administrativo como es la Inspectoría del Trabajo se nos ha violentado el derecho a la defensa y estamos siendo victimas por parte de la institución de la sanción de separación del cargo emitida por un órgano incompetente y si bien es cierto que existe un procedimiento para atacar dicha autorización no es menos cierto que quien aplica la autorización es la institución la cual debe tener conocimiento de que la misma no nos es aplicable en virtud de la especialidad en la materia que tiene dicha institución y todos los que allí trabajan excepto los obreros quienes si se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la violación al ejercicio de nuestra profesión y en virtud de tener el carácter de personal docente fijo de esa institución se verifica en la conducta desplegada por la directora Cremilde Dos Santos en representación y nombre de la Institución de separarnos en forma arbitraria e irrita de nuestros cargos, e instaurar un procedimiento ilegal contra nosotras cercenándonos así el derecho a la defensa y el debido proceso por la cualidad especial que tenemos y que ella también tiene como es el ser docentes. Por las razones antes expuestas es que procedemos a instaurar la presente acción de amparo constitucional y solicitamos la suspensión inmediata de la arbitraria medida de separación de cargo de la cual estamos siendo sujeto.”. Transcripción que quien aquí pasa a conocer considera importante incluir debido a que de la misma se desprenden los hechos que motivan la presente decisión.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el presente caso, al examinar detenidamente los hechos narrados por las presuntas agraviadas, y que según su decir dan origen a la presente acción de amparo, tenemos que invocan como garantía constitucional violada el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, al ser separadas de los cargos de Docente I, Docente II y Auxiliar de Preescolar que venían desempeñando en el Centro de Educación Inicia Yuruaní adscrito a la Fundación del Niño, alegando que por cuanto se rigen por el Reglamento del Ejercicio Docente, la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo que acuerda la separación de los cargos antes señalados, por ser éste Organismo administrativo incompetente y que si bien era cierto que existía un mecanismo para atacar la autorización de separación del cargo, que no era menos cierto que quien aplicaba la autorización era la Institución. Como podemos observar de lo antes narrado, las presuntas agraviadas se quejan de la violación al debido proceso, garantía constitucional contenida en el referido artículo 49, y conforme a que manifiestan la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para realizarles el procedimiento de calificación de falta, tenemos que la Inspectoría del Trabajo es un órgano adscrito al Ministerio del Trabajo, Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional, y que el procedimiento que manifiestan les están aplicando es el contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual busca la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, procedimiento de carácter administrativo, y sobre el cual es importante determinar que en sus dichos las presuntas agraviadas manifiestan que son victimas de una medida cautelar de separación del cargo, dictada por ese organismo administrativo, dentro del procedimiento administrativo. Con lo cual se evidencia que la materia que se pretende ventilar por vía de amparo judicial, trata sobre la competencia del organismo administrativo del trabajo “Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” para llevar a cabo el procedimiento de calificación de falta previsto en el 453 ejusdem, a las presuntas agraviadas a pesar de su condición de docentes y de tener un Reglamento que rige para su profesión, teniendo quien aquí decide la convicción de que el establecimiento de la competencia entre el órgano administrativo del Trabajo quien aplica los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo expresan las comparecientes las autoridades también administrativas competentes para realizar los procedimientos de carácter administrativos contenidos en el Reglamento del Ejercicio Docente, debe ser definitivamente establecida por la jurisdicción contencioso administrativa, competencia que le ha sido atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Aunado a lo antes expuesto, solicitan la suspensión de la medida cautelar administrativa por medio de la cual procede el Centro de Educación Inicial Yuruaní a separar del cargo a las presuntas agraviadas, mediante la autorización que da dicho órgano administrativo, dictado por la autoridad administrativa del trabajo dentro de un procedimiento de carácter administrativo, contenido en el ya referido artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los cuales cursan en copias certificadas que cursan a los folios 100 y 101 de la primera pieza, 92 al 94 de la segunda pieza y 107 al 109 de la tercera pieza, no queda más a quien aquí decide que declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Oriental el cual tiene su sede en este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los fines de que proceda a conocer de la solicitud de amparo judicial y proceda a su admisión si lo considera viable. Así se establece
Por las motivaciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien debe de conocer de la misma en virtud de la competencia por la materia antes establecida.
Líbrese oficio y remítase la presente causa a los Juzgados antes indicados, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ.
Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz a los 04 días del mes de Marzo de 2008.
Siendo las 03:30 p.m. se procedió a la publicación del auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ