Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000138
ASUNTO : FP11-L-2008-000138
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS DONATO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.210, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.842, este Tribunal para pronunciarse realiza la siguiente consideración: Solicita la parte demandada el diferimiento de la audiencia preliminar fundamentado en el hecho de que no se especifica en el libelo de la demanda ¿ cuantas son las empresas demandadas?, ¿ cuales son las empresas demandadas?, ¿quien es el representante de las empresas demandadas?. cualquier otro dato que permita al Tribunal la determinación de las empresas que deben comparecer a este juicio.
Al respecto este Juzgador observa que la parte demandante solicita la notificación a las empresas mencionadas en el libelo de la demanda como grupo económico, en tal circunstancia la notificación pudiera efectuarse validamente en cualquiera de las empresas correspondientes al grupo económico, pudiendo una sola de ellas representar a todas en juicio. Al respecto dice la sala social en sentencia de fecha primero de Noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Presidente de la Sala Omar Alfredo Mora Diaz:
“Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).
Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.”
La existencia o no del grupo económico como tal es materia a debatir en juicio.
Por los argumentos expuestos anteriormente es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Niega lo solicitado por la parte demandada.
En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los Catorce Días del Mes de Marzo del año 2008; 197ª de la Independencia y 148º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
ABG. LENIN BRITO NARVÁEZ
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