REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2008.
196° y 149°
AUDIENCIA DE CONCILIACION
No. DE EXPEDIENTE: FP11-S-2007-000141.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: KARINA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 14.505.224 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio: JEAN MARCOS LICCIEN, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.857.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ASOESTIBA GUAYANA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
Hoy, doce (12) de marzo de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación en el presente juicio, fue anunciado el acto a las puertas de este juzgado por el alguacil adscrito al Circuito laboral, seguidamente se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Ogánica Procesal del Trabajo en la presente causa distinguida con el N° FP11-S-2007-000141, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, se deja constancia que comparecieron a la audiencia la parte demandante Ciudadana: KARINA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 14.505.224 y de este domicilio y su apoderado judicial abogado en ejercicio JEAN MARCOS LICCIEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.85 7 y de los ciudadanos LIRYS MOSQUEDA MENDOZA, LIANA BEATRIZ MARCANO GUERRA E YNYERVER JOSE LINAREZ ROSENDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.133.620, 13.684.322 y 16.748.067, actuando en este acto en su condición de Tesorera, Coordinadora y Contralor de la demandada COOPERATIVA ASOESTIBA GUAYANA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY COVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.388, Seguidamente se dio inicio a la audiencia de conciliación y las partes luego de exponer sus consideraciones plantean a la jueza haber logrado al siguiente acuerdo en aras de dar por concluido el juicio mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos: la empresa persiste en el despido de la trabajadora y en tal sentido y luego de revisar los cálculos correspondientes a prestaciones sociales establecen que por tal concepto las sumas a cancelar son las siguientes: indemnización de antigüedad ( 15 días ) Bs. 900.00, por concepto de utilidades (7.5 días) Bs. 450.00, por concepto de vacaciones (7.5 días) Bs. 450.00, por bono vacacional (3.5) días Bs. 210.00, por concepto de indemnización por despido (30 días) Bs. 1.800.00, montos estos que arrojan la suma de Bs. 3.810.00, y en lo atinente a salarios caídos las partes de común acuerdo acuerdan como suma a cancelar la cantidad de Bs. 6.190.00, estos montos totalizan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000.00), que ofrece cancelar la demandada a la trabajadora en tres (03) partes iguales a saber 1.- la suma de Bs. 3.500.00 en el día de hoy mediante cheque identificado con el Nº 69000373 , girado contra el Banco Del Sur, 2.- la cantidad de Bs. 3.250.00 el día 31-03-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz y 3.- la cantidad de Bs. 3.250.00 el día 15-04-2008 igualmente por ante el mismo órgano adscrito al Circuito Laboral, dando de esta forma por finalizado el juicio a satisfacción de ambas partes solicitando en consecuencia a la jueza que funge como conciliadora en esta audiencia homologue el acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante presente en esta audiencia con la asesoria brindada de un profesional del derecho, quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, declarando la ciudadana KARINA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 14.505.224, de este domicilio, su consentimiento de aceptar dicha transacción, manifestndo igualmente estar de acuerdo en recibir de la empresa demandada como consecuencia de dicho convenio, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.00.00), que incluye el pago de los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos por beneficios laborales resultados de la relación laboral, así como el pago acordado por concepto de salarios caídos, discriminados en la presente acta. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículo 1713 del Código Civil y articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, ordenando agregar a los autos copia del cheque comprobante del pago recibido por la aludida ciudadana en esta audiencia y de la cedula de identidad de la trabajadora y de los representantes de la demandada, con la salvedad de que una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo convenido en esta audiencia de conciliación se ordenara el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL OCHO- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
Dra. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO,
RONALD GUERRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RONALD GUERRA
EXP. FP11-S-2007-000141.-
JLU.-
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