REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ASUNTO Nº FP11-L-2007-001137.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SANTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 783.483.
APODERADOS JUDICIALES: Procuradores de Trabajadores ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, MAGALLY FINOL y LUIS MILLAN, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.688, 93.376. 100.417, 110.368, 93.273. 93.376, 100.636, y 112.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS SAN MATEO C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 09 de agosto de 2007, por el ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.910, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y en nombre y representación del ciudadano SANTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 783.483, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERENOS SAN MATEO C.A, en fecha 16 de octubre de 1.996, desempeñando el cargo de vigilante en un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 9:00 pm, hasta el 16 de julio de 2006, fecha en la cual renuncio al puesto de trabajo, devengando una remuneración mensual desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-1997, de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000.00) que asciende a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs.2.500.00) desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31-12-1998, devengo un salario mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) el cual asciende a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES DIARIOS (Bs. 3.333.33) posteriormente desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999, devengo un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) el cual asciende a CUATRO MI BOLIVARES DIARIOS (Bs. 4.000.00) después desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000 devengo un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000.00) que asciende a CUATRO MIL OCHOCEINTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 4.800.00) seguidamente desde el 01-01-2001 y hasta el 30-04-2002 devengo un salario mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000.00 que asciende a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DIARIOS (Bs.5.266.67) posteriormente desde el 01-05-2002 hasta el 30-06-2003 devengo un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.190.000.00) que asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs.6.333.33) luego desde el 01-07-2003 y hasta el 30-09-2003 fue remunerado con un salario mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 209.080.00) que asciende a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs. 6.969.33) después desde el 01-10-2003 y hasta el 31-04-2004 devengo un salario mensual DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SITETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 247.104.00) que asciende a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DIARIOS (Bs. 8.236.80) seguidamente desde el 01-05-2004 hasta el 30-04-2005 devengo un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235.20) que asciende a DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DIARIOS (Bs. 10.707.84) después desde el 01-05-2005 hasta el 31-01-2006 devengo un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) que asciende a TRECE MIL QUINIENTOS BOLVARES DIARIOS (Bs. 13.500.00) después desde el 01-02-2006 y hasta el 30-04-2006 devengo un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) que asciende a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DIARIOS (Bs. 16.666.67) y desde el 01-05-2006 al el 22-08-2006 devengo una remuneración mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.325) que asciende a DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DIARIOS (Bs. 17.077.50).- Aduce igualmente que durante todo el tiempo que perduro la relación laboral, la empresa para la cual prestaba servicios no le cancelo lo que por prestaciones sociales y otro conceptos le correspondía, motivo por el cual procede a demandar a la empresa SERENOS SAN MATEO C.A a los fines de que le cancele tales conceptos habida cuenta que cumplía un horario, recibía ordenes y presto servicios personales para la demandada, teniendo en consecuencia una antigüedad de 09 años y nueve meses a los efectos del calculo de las prestaciones sociales a saber: el pago de la suma total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECENTOS OCHENYA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.260.789.00 por los siguientes beneficios y montos: 1) prestación de antigüedad, Bs. 4.014.426.81; 2) días adicionales de antigüedad Bs. 848.727.82 diferencia de prestación de antigüedad Bs. 557.865.00; 3) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.205.086.57; y 4) vacaciones causadas Bs. 2.437.101.20; 5) bono vacacional causado Bs. 1.440.913.80; y 6) utilidades causadas y fraccionadas Bs. 1.756.669.60.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 13 de agosto de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 am., mediante Cartel de Notificación.-
Al folio treinta y cuatro (34) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 20-02-2008.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06 de marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 42, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Procurador de Trabajadores LUIS MILLAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.910; y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, empresa SERENOS SAN MATEO C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SERENOS SAN MATEO C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 06 de marzo del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, horario de trabajo, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, salarios básicos diarios alegados, último salario integral diario de Bs.18.500,62, cargo desempeñado por el actor, así como que nada canceló la demandada al reclamante por los beneficios laborales originados por la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares convencionales, toda vez que para la fecha de introducción de esta demanda no estaba vigente la reconversión monetaria:
Reclamó el demandante la suma de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79.583,33), por indemnización de antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días a razón del salario integral de Bs.2.652,78. Asimismo, demandó la suma de CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.4.014.426,81), por prestación de antigüedad generada a partir de la entrada en vigencia de dicha reforma hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, equivalente a 540 días a razón de los salarios detallados en el cuadro que aparece en la parte superior del folio 8 del escrito de demanda, salarios éstos que quedaron admitidos dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. De igual forma, reclamó la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.848.727,82), por días adicionales de antigüedad, equivalente a 16 días a razón los salarios integrales reseñados en el cuadro que aparece en el folio 9 del libelo de demanda. E igualmente, demandó la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.557.865,oo), por diferencia de antigüedad, correspondiente a 30 días en base al salario integral diario de Bs.18.595,50, todo lo cual hace un total reclamado de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.500.602,96), equivalente a 616 días.
En cuanto a lo reclamado por este beneficio (de antigüedad), cabe mencionar que el demandante, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una antigüedad de ocho (8) meses y tres (3) días, lo cual quiere decir que no le es aplicable la disposición contenida en el literal a) del artículo 666 de dicha Ley, por cuanto de conformidad con el artículo 665, ejusdem, los trabajadores que a la fecha de entrada de esa reforma, mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses, caso del actor, tendrán derecho a una prestación de antigüedad en el primer año de servicio, equivalente a sesenta (60) días de salario, por lo que en ese sentido, resulto errado lo reclamado por antigüedad generada antes de la vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, procede este Tribunal a efectuar el cálculo de lo que corresponde al demandante por este beneficio, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los salarios integrales reseñados por el demandante en el cuadro cursante en el folio 8 del escrito libelar, de la forma que sigue:
Antigüedad desde el 16/10/96 hasta el 16/10/97, 60 días más dos (2) adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días a razón de Bs.2.659,72, lo que resulta una suma de Bs.164.902,64.
Antigüedad desde el 17/10/97 hasta el 16/10/98= 62 días x Bs.3.555,56= Bs.220.444,72.
Antigüedad desde el 17/10/98 hasta el 16/10/99= 62 días x Bs.4.277,78= Bs.265.222,36.
Antigüedad desde el 17/10/99 hasta el 16/10/00= 62 días x Bs.5.146,67= Bs.319.093,54
Antigüedad desde el 17/10/00 hasta el 16/10/01= 62 días x Bs.5.661,67= Bs.351.023,54
Antigüedad desde el 17/10/01 hasta el 16/10/02= 62 días x Bs.6.825,93= Bs.423.207,66
Antigüedad desde el 17/10/02 hasta el 16/10/03= 62 días x Bs.7.530,75= Bs.466.906,50
Antigüedad desde el 17/10/03 hasta el 16/10/04= 62 días. 30 días x Bs.8.900,32= Bs.267.099,60; 32 días x Bs.10.707,84= Bs.342.650,88.
Antigüedad desde el 17/10/04 hasta el 16/10/05= 62 días. 45 días x Bs.11.600,16= Bs.522.007,20; 17 días x Bs.14.662,50= Bs.249.262,50.
Antigüedad desde el 17/10/05 hasta el 16/07/06= 62 días de conformidad con el parágrafo primero, letra c) del artículo 108, ejusdem. 15 días x Bs.14.662,50= Bs.219.937,50; 15 días x Bs.18.148,15= Bs.272.222,25; y 32 días x Bs.18.595,50= Bs.595.056.
La sumatoria de los montos antes mencionados, arroja un total reclamado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.679.036,89), equivalente a 618 días, suma ésta que debe cancelar la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Demandó de la misma forma, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.205.086.57), por intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada. Al respecto, estima este Tribunal que al no constar en los autos prueba que evidencie la cancelación de este beneficio, hace procedente su pago; sin embargo, el mismo debe realizarlo un experto contable que deberá designar este Tribunal en la oportunidad correspondiente, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Reclamó asimismo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.437.101,20), por concepto de vacaciones causadas y no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, equivalente a 137 días a razón del salario diario de Bs.17.789,06, el cual está conformado por el salario básico diario de Bs.17.077,50, más la alícuota de utilidades, Bs.711,56. En cuanto a lo reclamado por este beneficio, este Tribunal observa que no hay evidencia en los autos que demuestre que se haya cancelado este beneficio, por lo que de conformidad con la doctrina imperante en esta materia, hace procedente su pago en base al último salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) devengado por el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual alcanzó la cantidad de Bs.17.077,50.
En ese sentido y luego de una simple operación matemática se pudo constatar que le corresponde al demandante por este concepto, la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.227.647,50), equivalente a 189 días a razón de Bs.17.077,50, discriminados de la siguiente forma: años: 96-97= 15 días; 97-98= 16 días; 98-99= 17 días; 99-00= 18 días; 00-01= 19 días; 01-02= 20 días; 02-03= 21 días; 03-04= 22 días; 04-05= 23 días; 16/10/05 al 16/07/06= 18 días. ASI SE ESTABLECE.
Demandó asimismo, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.440.913.80), por BONO VACACIONAL CAUSADO Y NO CANCELADO, equivalente a 81 días de salario a razón de Bs.17.089,06. Al respecto, este Tribunal aplicando el criterio expuesto en el párrafo anterior, pudo constatar que le corresponde al demandante por este beneficio, la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.895.602,50), equivalente a 111 días de salario a razón de Bs.17.077,50 diarios, discriminados de la siguiente forma: años: 96-97= 7 días; 97-98= 8 días; 98-99= 9 días; 99-00= 10 días; 00-01= 11 días; 01-02= 12 días; 02-03= 13 días; 03-04= 14 días; 04-05= 15 días; 16/10/05 al 16/07/06= 12 días. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.756.669.60), reclamada por utilidades causadas y no canceladas, esta juzgadora, aplicando el criterio expuesto en los dos (2) párrafos anteriores, pudo constatar que le corresponde al actor por este beneficio, la suma total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.177.381,25), equivalente a 127,5 días de salario a razón de Bs.17.077,50 diarios, discriminados de la siguiente forma: años: 97= 15 días; 98= 15 días; 99= 15 días; 00= 15 días; 01= 15 días; 02= 15 días; 03= 15 días; 04= 15 días; 05= 15 días; 01/01/06 al 16/07/06= 7,5 días. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.11.979.668,14), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.979,67), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, dado que resultaron procedentes cada una de las pretensiones del actor. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano SANTANA MARTINEZ, en contra de la empresa SERENOS SAN MATEO C.A.
En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor la suma total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.11.979.668,14), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.979,67), por los siguientes beneficios laborales y montos:
• Por prestación de antigüedad, Bs.4.679.036,89.
• Por vacaciones no canceladas, Bs.3.227.647,50.
• Por bonos vacacionales no cancelados, Bs.1.895.602,50.
• Por utilidades no canceladas, Bs.2.177.381,25
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde: a) la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación; y b) desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59, ejusdem.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
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