REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-L-2002-000006
ASUNTO : FH16-L-2002-000006

Por cuanto mediante escrito de fecha 12-03-2008, el ciudadano WILMER GIL JAIME, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 9.944.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, quien con el carácter de apoderado judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A (HEVENSA) mediante el cual consigna Documento original autenticado de la transacción Laboral de fecha 09-03-2005, autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 30, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos donde la empresa convino y cancelo al trabajador WILFREDY BRITO identificado en autos la cantidad de DOCE MILLONES D BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00) equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000.00) y solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se Homologue la Transacción y se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente, el Tribunal vista la transacción autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 30, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 09-03-2005, entre la empresa sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A (HEVENSA) y un grupo de trabajadores entre ellos la parte actora en el presente juicio ciudadano: WILFREDY BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.386.561, por cuanto los acuerdos contenidos en las cláusulas Quinta y siguientes de la misma son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y por cuanto de su contenido de infiere que al trabajador le fue entregada la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00) o su equivalente en bolívares fuertes (BsF.12.000.00), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, le imparte su aprobación a la Transacción y la homologa en toda y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose en consecuencia por terminado el presente litigio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos el escrito en cuestión. De igual forma, se ordena el archivo del expediente hasta tanto sea remitido al Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE.- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

DRA. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA


Publicada el día de su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA





JLU/