REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-S-1998-000008
ASUNTO : FH15-S-1998-000008

Vista a diligencia de fecha 05-03-2008 presentada por la ciudadana MAGLORIS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº 10.838.801, asistida por la abogada en ejercicio GLENDA SEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.884, mediante la cual consigna los originales de actas de nacimiento de los hijos y acta de defunción del ciudadano TRIGIDO JOSE MARTINEZ, se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil; asimismo y en virtud de constatarse que existen adolescentes en la presente causa, éste Tribunal no es competente para autorizar la entrega de las sumas de dinero depositadas en este expediente, toda vez que corresponde al Juez de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, pronunciarse sobre el asunto y entregar en todo o en parte, si así lo estima conveniente, las cantidades de dinero en cuestión. En consecuencia de ello, se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones a los efectos de que remita la Libreta de Ahorros contentivas de las sumas de dinero consignadas en Oferta Real por la empresa CVG BAUXILUM C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales CARLOS FIDEL GUERRERO y ALI RAMON LUGO RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 55.044 y 101.174, respectivamente, en beneficio de los herederos del ciudadano TRIGIDO MARTINEZ, y una vez conste en autos la remisión de la mencionada libreta, se procederá a remitirla junto con el presente asunto en forma original al JUZGADO DISTRIBUIDAR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCETE de este Circuito y Circunscripción Judicial para que haga la partición respectiva.-.-En consecuencia de ello, debe este Tribunal declararse Incompetente para conocer sobre el asunto en apego y acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que prevé: “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida en múltiples fallos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la de la Sala Plena de ese Alto Tribunal, quien mediante decisión N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes,
Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al contenido de los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1, 15, 115 y 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de Oferta Real y declina la competencia para conocer de la misma en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Se Ordena la remisión del expediente para su Distribución a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008)- Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO.


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
La anterior decisión se registró y publicó siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA