REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2008.
197° y 149°

AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000020.-

PARTE ACTORA: Ciudadanas: ANA MARIÑO, PETRA YOCONDA DIAZ y BERENICIS SAGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.030.683, V- 3.804.594 y V- 8.963.741, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.966 y 93.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1979, anotada bajo el N° 73, Folio 150, Tomo 30 Protocolo Primero de los libros respectivos.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio: ANGELA MELISE RONDON LUGO, domiciliada en la ciudad de Cumaná e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, veinticinco (25) de marzo de 2008, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que la audiencia pautada para las 11.00 am. se lleva a cabo a esta hora en virtud de que, previamente el tribunal celebro audiencia preliminar en la causa Nº FP11-L-2007-001608, por lo que de seguidas se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar continuidad a la audiencia en la presente causa FP11-L-2008-000020, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966, y de los representantes legales de la empresa demandada sociedad mercantil INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, ciudadanos: DIOSCORIDES ARISTOBULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° 3.027.290 Director y la Abogada: ANGELA MELISE RONDON LUGO, domiciliada en la ciudad de Cumaná e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911 en su condición de apoderada judicial de la demandada. Dándose continuidad a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a las partes quienes luego de una breve intervención, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, producto de un análisis del libelo de demanda y de las probanzas aportadas en el inicio de la audiencia, previa comprobación que la trabajadora-accionante ANA MARIÑO, reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales, que a su decir le corresponden en razón de la relación laboral que sostuvo con la demandada, a saber: diferencia de antigüedad Bs. 6.061.35, diferencia de intereses de prestaciones Bs. 7.804.41; diferencia de vacaciones Bs. 931.77, diferencia de bono vacacional, Bs. 1.032.64; diferencia de bono nocturno Bs. 7.789.73, diferencia de cesta ticket Bs. 12.310.93, días de descanso no pagados Bs. 38.886.05 y días feriados no pagados Bs. 4.759.91; preaviso mal descontado Bs. 726.88, lo que arroja un total demandado de Bs. 80.303.70, del mismo modo la ciudadana PETRA DIAZ, demandó el pago de los siguientes conceptos laborales, que a su decir le corresponden en razón de la relación laboral: diferencia de antigüedad Bs. 308.42, diferencia de intereses de prestaciones Bs. 4.560.35; horas extras Bs. 4.227.43, cesta ticket, Bs. 18.048.; retiro justificado Bs. 6.242.35, lo que arroja un total demandado de Bs. 33.991.37, y por último la ciudadana BERENICIS SAGARAY reclamó el pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo: diferencia de Intereses Bs. 4.138.93, horas extras Bs. 5.772.97, cesta ticket, Bs. 18.048 ; bono nocturno no pagado Bs. 3.307.20, lo que arroja un total demandado de Bs. 30.425.71. Sobre tales reclamaciones y luego de una revisión minuciosa de las probanzas aportadas en esta audiencia, la representación de la empresa demandada supra identificada expone: “… analizada la demanda incoada en contra de mi representada INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, sobre los conceptos señalados en esta acta en nombre de mi representada y una vez examinados todos estos conceptos convengo en que se le adeudan a las accionantes diferencias de prestaciones sociales, no obstante tal como quedó evidenciado en esta audiencia y de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, en el caso de la ciudadana ANA MARIÑO reconocemos que se le adeudan diferencias de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.623.20, una diferencia en bono vacacional de Bs. 3.298.70, una diferencia en vacaciones de Bs. 5.000,00; una diferencia en intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 6.371.78, una diferencia de utilidades de Bs. 5.000,00; para un total de Bs. 32.293.67, diferencia con el monto demandado, dada porque no se tomo en cuenta el pago de las horas de tutoría como parte del salario al momento en que se le liquidaron sus prestaciones sociales. En el caso de la ciudadana PETRA DIAZ mi representada reconoce una diferencia en el pago de antigüedad por la suma de Bs. 978.50; en el bono vacacional de Bs. 900.00; en las vacaciones de Bs. 1.200,00; en horas extras de Bs. 4.921.50; de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 1.000.00, y de utilidades de Bs. 2.000,00; lo que suma la cantidad de Bs. 11.000.00. Manifiesto también que la diferencia viene dada por la no inclusión del pago de horas extras al momento de liquidar las prestaciones sociales, y en el caso de BERENICIS SAGARAY reconozco que mi representada adeuda diferencias de antigüedad de Bs. 1.573.48, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 3.000,00; pago de horas extras de Bs. 5.772.98, pago de bono nocturno de Bs. 3.000,00; pago de bono vacacional de Bs. 950.00, pago de vacaciones Bs. 1.500.00, y pago de utilidades de Bs. 3.451.99 , para un total de Bs. 19.284.43, la diferencia viene dada por la no inclusión de las horas extras al serle canceladas sus prestaciones sociales. Estos montos suman un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.578.10) que engloba todos los montos demandados por diferencia de prestaciones que reconocen mi representada que adeuda a las accionantes de la forma discriminada anteriormente y que ofrece cancelar a las demandantes en dos (02) partes a saber; una primera parte por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 31.289.05) distribuidos en tres (03) cheques individualizados de la siguiente manera : Bs. 16.146.83 para ANA MARIÑO, Bs. 5.500.00 para PETRA DIAZ y Bs. 9.642.22 correspondientes a BERENICIS SAGARAY , el día 31 de marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, y la suma restante distribuida en igual proporción y de la forma descrita a ser cancelada el día 21 de abril del 2008, es todo…”. Acto continuo el apoderado judicial de la parte actora previo estudio de lo demandado y las pruebas y mediante constante comunicación telefónica con las trabajadoras expone: “… visto que de la s probanzas aportadas en esta audiencia se evidencia que efectivamente el monto que se adeuda a mis representadas esta reflejado en la forma pormenorizada en esta acta por la demandada, mis representadas están de acuerdo con recibir el monto a cancelar por la demandada en las oportunidades indicadas en esta audiencia, por lo cual reconozco que efectuado el pago antes indicado, nada tengo que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la empresa INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, …”.- En este sentido, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este convenio tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a la ciudadana Jueza, en presencia del cual se realiza el presente acto, homologue el presente convenio y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. -Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de las ciudadanas: ANA MARIÑO, PETRA YOCONDA DIAZ y BERENICIS SAGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.030.683, V- 3.804.594 y V- 8.963.741, y de este domicilio, ni normas de orden público, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el proceso, con la salvedad de que se procederá al archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia.- Cúmplase.- Se deja constancia de la finalización de la audiencia siendo las 12:30 p.m.-
LA JUEZ,


Dra. Juana León Urbano.


LAS PARTES COMPARECIENTES






EL SECRETARIO DE SALA,

RONALD GUERRA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO DE SALA,

RONALD GUERRA





EXP. FP11-L-2008-000020.-
JLU.