REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001739
ASUNTO : FP11-L-2006-001739

De una revisión a las actas que integran el expediente, aprecia esta Juzgadora que la única actuación del demandante por medio de sus apoderados judiciales JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.544 y 108.483, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: EUSEBIO JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 586.408, sobrevino en fecha 28 de noviembre del 2006, fecha en la cual, procedió a demandar a la empresa CVG BAUXILUM C.A por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.
Ahora bien, por cuanto se observa que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124,126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada CVG BAUXILUM C.A en la persona del ciudadano MARBELIS RIVAS, en su condición de Consultora Jurídica y al Procurador General de la República en cumplimiento lo estipulado en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora, haya cumplido con su carga procesal de impulsar el presente juicio, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil ocho.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA