REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001704
ASUNTO : FP11-L-2007-001704

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: SOFIA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.881.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada: JETSY ROJAS, venezolana, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.658.-
DEMANDADA: Empresa “LA FORCHETA MAGICA, C.A”, ubicada en la UD-321, Avenida Norte Sur, Centro Comercial 321, Local Nº 06 y 07, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.-
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.-

I
SINTESIS DEL CASO
Se inicio la presente causa, mediante escrito de demanda interpuesta por la abogada LEILA LEAL, en su carácter de Procuradora de Trabajador de la Región Guayana, en representación de la ciudadana SOFIA MARCHAN, donde demanda formalmente a la empresa LA FORCHETA MAGICA, C.A, por el cobro de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, alegando que su representada ingresó a prestar servicios para la antes mencionada empresa, desde el 03 de Febrero de 2007, y fue despedida injustificadamente el día 28 de Julio de 2007, por la demandada, por lo que refleja un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, desempeñando el cargo de AYUDANTE, desempeñando sus funciones en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:30 a.m., a 3:30 p.m. Alega que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), y un salario básico diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.20.493,00), y un salario integral diario de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.346,87). En virtud de ello, procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 60, 61, 64 literal a), 108, 133, 145, 146, 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de su Reglamento. Por estas razones demanda lo siguiente: 1.). Antigüedad (art. 108 LOT), Bs.326.180, 25; 2.) Diferencia de antigüedad (art. 108 Parágrafo Primero) Bs.652.360.02; 3.) Intereses (art. 108 LOT, Bs. 6.687,60); 4.) Vacaciones Fraccionadas (art. 219 y 225 LOT) Bs. 160.101,52; 5.) Bono Vacacional Fraccionado (art. 223 y 225 LOPT), Bs. 74.287,10; 6.) Utilidades Fraccionadas (art. 174 LOT) Bs. 153.697,5; 7.) Indemnización por despido (art. 125) Bs. 652.360,2; 8.) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 literal a) Bs. 652.360,2; todo lo cual arroja un total demandado de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 CÈNTIMOS (Bs. 2.678.034,39). Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada. En fecha 15-02-08, fue consignada por el alguacil constancia de haberse practicado la respectiva notificación de la demandada, dejando constancia de dicha actuación la secretaria en fecha 18-02-2008, para que tenga lugar la apertura de la Celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por Sorteo Publico Manual efectuado en fecha 04 de Marzo de 2008, según Acta Nº 40, y celebrado el acto de la Audiencia preliminar, en esa misma fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, a pesar de haber sido debidamente notificada, reservándose el Tribunal el lapso de ley, para la publicación de la sentencia.-

II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Tal y como se señaló ut-supra, anunciado como fue el acto de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, reservándose expresamente dictar el dispositivo del fallo en el lapso establecido en la Ley para la publicación de la sentencia, de conformidad con la decisión de fecha 15/10/2004 (caso R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, a través de la cual se le atribuye la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la Sentencia de fecha 12/04/2005 (Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual se establece...que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral... en este sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 131, pasa a decidir en base a la admisión de los hechos, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
En tal sentido la confesión es definida como “… la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, (1992) TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo III Pág. 131).-
En el presente juicio la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar confesa a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, determina esta juzgadora que este exige el pago de sus prestaciones sociales, derivados de la relación laboral, considerando quien juzga cubierto el segundo requisito, además del hecho cierto de que las probanzas aportadas a los autos por la parte actora, no fue debatida en el proceso, quedando demostrada la misma, en consecuencia, quien juzga en consonancia con las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia hacen procedente la reclamación es decir, se tienen por admitidos los hechos narrados en la demanda, y en consecuencia, la presente acción es procedente en derecho y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Y DE SU ANALISIS.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, pruebas estas que aún cuando se trata de una admisión de hecho, esta Juzgadora está en el deber de analizar, y a continuación se describen:
a) Comprobantes de pagos de fechas 15/02/2007, 15/03/2007, 31/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 30/05/2007, 15/07/2007, 30/07/2007 y 06/07/2007, emanados de la empresa demandada LA FORCHETA MAGICA, C. A., como pago de sus quincenas, donde se demuestra el salario, tiempo de servicio y la relación de trabajo que existía entre la empresa demandada y la trabajadora.(Marcadas “A1 al A11”, folios 31 al 34).
Dicha instrumental, goza de valor de plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Para decidir esta Sentenciadora observa:



PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los hechos se admite que la trabajadora Ingresó a prestar servicios para la demandada; en fecha 03 de Febrero de 2.007, desempeñando el cargo de Ayudante, hasta el 28 de Julio de 2007, fecha en la cual, alega, fue despedida sin causa justificada, que tuvo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y Veinticinco (25) días, y para el momento de ser objeto del despido devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00 es decir, Bs.20.493,00 diarios; y un salario integral diario de Bs.21.745,34.Y ASI SE DECIDE .-

En relación a las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora, encuentra esta sentenciadora, que la trabajadora demanda la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 CÈNTIMOS (Bs. 2.678.034,39), esta instancia determinó que le corresponde a la trabajadora actora son los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 326.180,25), por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ACUERDA.

2) La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.687,60), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto estima esta juzgadora que es procedente el pago de dichos intereses; sin embargo, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto contable quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 108, ejusdem, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente Y ASI SE DECIDE.-

3) La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 652.360,02), por concepto de diferencia de antigüedad, tenemos 30 días x Bs. 21.745,34 salario integral. Y ASI SE ACUERDA.-

4) La suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 133.417,93), por concepto de Vacaciones fraccionadas, lo que equivale a 1,25 días x 5 meses = 6.25 días x Bs. 21.346,87 salario integral, previstos en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

5) La suma de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 61.905,92), por concepto de bono vacacional fraccionado, es decir, 0,58 días x 5 meses = 2.9 días x Bs. 21.346,87 salario integral, previstos en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE ACUERDA.-

6) La suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 128.081,25), por concepto de Utilidades, lo que equivale a 1,25 días x 5 meses = 6.25 días x Bs. 20.493,00 salario diario, de conformidad con el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

7) La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 217.453,04), por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del trabajo (10 días x 21.745,34 salario integral = 217.453,04). Y ASI SE CUERDA.-

8) La suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 326.180,01), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x 21.745,34 salario integral = 326.180,01).Y ASI SE DECIDE.-

De los conceptos antes analizados se pudo determinar que la totalidad del monto a pagar por prestaciones sociales son UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 1.852.266,02), o lo que equivale a la moneda actual MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. F. 1.852,27). Y ASI SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por la ciudadana SOFIA MARCHAN, contra la Sociedad Mercantil LA FORCHETA MAGICA, C.A., y condena a esta última a pagar a la demandante lo siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 1.852.266,02), o lo que equivale a la moneda actual MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.852,27).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar de oficio la indexación de esta cantidad, si la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el tribunal, y b) el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de Julio de 2007, fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. ANA BELISARIO Z.




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JOHARA ASUA.-


La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. JOHARA ASUA.-









FP11-L-2007-001704.-
ABZ/.-