REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000145
ASUNTO : FP11-L-2008-000145

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2008, por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, donde solicita que este Tribunal, reponga la causa al estado de ordenar nueva admisión de la demanda con nulidad absoluta de todo lo actuado desde el día en que fue admitida, en virtud de que su representada, tiene fijado domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, por lo cual se debió otorgarle el correspondiente término de distancia. Este Tribunal en vista de lo expuesto y solicitado por el apoderado judicial de la demandada procede a revisar exhaustivamente todas las actuaciones que conforman el presente expediente y el correspondiente escrito y para decidir lo hace de la siguiente manera:

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra Jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. En este sentido, el tribunal observa que la práctica de la notificación de la demandada de autos, fue consignada por el ciudadano alguacil en fecha 07-03-2008, en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así pues, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 128, más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que no consta en el escrito libelar de autos que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringida las normas procesales indicadas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, este Tribunal a los fines de salvaguardar los intereses y garantías procesales al debido proceso, la igualdad de las partes ya que el otorgamiento de término de distancia es regla de orden público y siendo esta la oportunidad para corregirlo, así como lo señala en su escrito el coapoderado judicial de la demandada en fecha 13-03-2008, encontrándose plenamente facultado mediante instrumento poder que le fuere otorgado por su representada en esta actuación. En tal sentido, para esta Juzgadora en aras de no sacrificar la Justicia por omisión de formalidades no esenciales, garantizando una tutela judicial efectiva accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles consagrada en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo admitida la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2008, y visto que ha alcanzado el fin ultimo de conformidad con articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, mal puede este Tribunal, reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la admisión de la demanda. En tal sentido teniendo conocimiento el accionado de la referida causa. Este Tribunal REPONE, la causa al estado que se le conceda el correspondiente TÉRMINO DE LA DISTANCIA de ocho (08) días continuos, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa; y una vez vencido dicho lapso, se contará los diez (10) días hábiles siguientes a los fines de procurar la Celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la impugnación de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal no tiene ningún cuestionamiento al señalamiento que hace referencia el profesional del derecho, ya que los Procuradores de Trabajadores, han venido realizando y cumpliendo cabalmente con las funciones que le ha sido encomendadas como funcionarios adscritos al Ministerio de Trabajo, para orientar, defender los derechos que le son vulnerados a los trabajadores, en la mejor defensa de los mismos, siendo compatibles en sus funciones con las tareas propias de los abogados en ejercicio, tal como consta de poder debidamente notariado folios 12 y 13, por lo que este Tribunal considera procedente la representación judicial de los Procuradores de Trabajadores, a través del poder concedido y otorgado por el demandante. Así mismo, se le hace saber al co-apoderado judicial de la parte demandada, que la oportunidad para presentar la documentación que acredite la cualidad de representación o impugnación a que hace referencia será al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de conceder el correspondiente TÉRMINO DE LA DISTANCIA, a la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, concediéndole ocho (08) días continuos; y una vez vencido dicho lapso, más los diez (10) días hábiles siguientes; a los fines de procurar la Celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de la presente decisión, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 6, 11, 65, 126, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE CONSTANCIA POR SECRETARIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Y DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). ANOS: 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ,


DRA. ANA BELISARIO Z.


LA SECRETARIA,


Abg. JOHARA ASUA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA.


Abg. JOHARA ASUA.







FP11-L-2008-00145
ABZ/.-