REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO (10º) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001725.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.163.870, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS y DAYRI CASTRILLO, venezolanos, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.944 y 113.957 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA “SALTO ADELANTE SIGLO XXI”, RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.163.870, debidamente asistido por los abogados DAYRI CASTRILLO y RAFAEL ZURITA, en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado los Nros. 113.957 y 120.944, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la Asociación Cooperativa “SALTO ADELANTE SIGLO XXI”, RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, en fecha 06 de Agosto de 2007, ocupando el cargo de Facilitador Socio-Productivo, al momento del despido, devengaba un salario básico diario de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.666,66) o lo equivalente a (Bs. F. 66,66), percibiendo una remuneración mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo equivalente a (Bs. F. 2.000,00), y un salario integral diario de SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 70.771,70, o lo que equivalente a (Bs. F. 70,72) a la moneda actual en el país. Alega en su decir, que su representado fue despedido injustificadamente el día 07 de Noviembre de 2007, teniendo una antigüedad de tres (03) meses y un (01) día. Aduce que cumplía una jornada de trabajo ordinaria de ocho (8) horas diarias, días descanso, pago de viáticos alimentación a razón de Bs. 16.000,00 cada uno por jornada trabajada. Es por lo que procede a demandar lo siguientes beneficios y montos: 1) Vacaciones fraccionadas, (Bs. 260.399,96); 2) Bono Vacacional fraccionado, (Bs. 121.519,98); 3) Utilidades Fraccionadas, (Bs. 254.794,46); 4) Indemnización por despido injustificado, (Bs. 707.185,20); 5) Indemnización sustitutiva de preaviso, (Bs. 1.060.777,80); todos estos conceptos arrojan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 2.404.677,72). Así mismo demanda otro concepto que el trabajador dejo de percibir: a) Viáticos correspondiente al mes de Agosto Bs. 256.000,00; b) Salario correspondiente al mes de Septiembre Bs. 2.000.000,00; c) Viáticos correspondiente al mes de Septiembre Bs. 352.000,00; d) Salario correspondiente al mes de Octubre Bs. 2.000.000,00; e) Viáticos correspondiente al mes de Octubre Bs. 352.000,00; f) Salario correspondiente a los días comprendidos entre el 1º al 7º de Noviembre, siete (7), días de salario a razón de Bs. 66.666,66 cada uno, (Bs. 466.666,66); g) Viáticos correspondientes al mes de Noviembre, Bs. 112.000,00; h) Dìas de descanso Trabajado, tres (3), a razón de Bs. 66.666,66 cada uno, (Bs. 199.999,98); todos estos conceptos arrojan un total de SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 6.056.899,98). La suma de los Beneficios e indemnizaciones causados por la relación laboral DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETNTA Y DOIS CÈNTIMOS (Bs. 2.404.677,72), mas los otros conceptos adeudados al trabajador SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 6.056.899,98); dando un total general de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.459.577,70)
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 07 de Enero de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m.-
Al folio ciento diez (110) riela constancia de la diligencia de fecha 08 de Febrero de 2008, por el ciudadano JOSE HUMBERTO GOMEZ, en su carácter de Presidente administrador de la Asociación Cooperativa Salto Adelante Siglo XXI. R.S., asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., donde consigna copia certificada emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de del procedimiento de Oferta Real de pago. El cual fue agregado a los autos en fecha 13 de Febrero de 2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de febrero de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente le correspondió conocer a este mismo juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 34, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia el ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, parte actora en la presente causa debidamente asistido por los abogados RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS y DAYRI CASTRILLO, venezolanos, en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.944 y 113.957, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “SALTO ADELANTE SIGLO XXI”, RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia; y siendo esta la oportunidad para emitir el fallo, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa la demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “SALTO ADELANTE SIGLO XXI”, RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 25 de Febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario normal diario de Bs. 66.666,66, salario integral diario de Bs. 70.718,52. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante tres (03) meses y un (01) día, con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
1.- Reclama el demandante la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 260.399,96), o su equivalente en bolívares fuertes, por Vacaciones fraccionadas, a razón de 3,75 días salario x Bs.69.439,99 aparece reflejado en el folio (03) del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (3 meses, 1 día), y de conformidad con lo previsto en el articulo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Demandó igualmente la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.519,98), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago; de conformidad con el artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE DECIDE.
3.- Respecto a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.794,46), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3,75 días por mes trabajo x salario Bs. 67.945,19, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Demanda asimismo, la suma total de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 707.185,52), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde fracción de 10 días de salario por salario integral Bs. 70.718,52; aparece reflejado al folio (04) del escrito libelar. Por ajustarse a derecho es procedente. ASI SE DECIDE.
5.- Reclamó de la misma manera, la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.060.777,80), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125. de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de (15) días de salario x salario integral Bs. 70.718,52; este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE ESTABLECE.
6.- También demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de viáticos del mes de Agosto; este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE DECIDE.
7.- Demandó igualmente, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de salario del mes de Septiembre. Siendo así, le corresponde este beneficio. ASI SE ESTABLECE.
8.- Demando igualmente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00), por concepto de viáticos del mes de septiembre. ASI SE DECIDE.-
9.- Así mismo demando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de salario de del mes de Octubre; también se acuerda este concepto. ASI SE ESTABLECE.-
10.- También demandó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00), por concepto de viáticos del mes de Octubre. ASI SE DECIDE.-
11.- Demandó la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 466.666,66), por concepto de salarios correspondiente a los días 1º al 7º de Noviembre, ver folio (04) reverso del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
12.- También demandó la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), por concepto de viáticos mes de Noviembre. ASI SE DECIDE.-
13.- Demandó la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHIO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 318.233,34), por concepto de días de descanso trabajado 3, ( 08/09/07; 20/10/07; 04/11/07. ASI SE ESTABLECE.-
14.- También demandó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTAY OCHO CÈNTIMOS (Bs. 199.999,98), por concepto de días de descanso Compensatorio, este derecho también se acuerda. ASI SE DECIDE.-
Dando un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (BS. 8.459.577,70), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada al demandante de autos, por lo que al resultar procedente todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA “SALTO ADELANTE SIGLO XXI”, RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: JOSE LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA “SALTO ADELANTE SIGLO XXI”, RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (BS. 8.459.577,70), o su equivalente en bolívares fuertes en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Se condena a la demanda al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mientras estuvo vigente la relación laboral, para lo cual deberá el experto que se designe al efecto, tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 16 de Enero de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 91, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ANA BELISARIO Z.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOHARA ASUA.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las (3:30 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JOHARA ASUA.
ABZ/.-
EXP. FP11-L-2007-001725.-
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