REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000899
ASUNTO : FP11-L-2007-000899


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal evidencia que unos de los Accionantes de la presente causa, específicamente la ciudadana COROMOTO SIFONTES, con Cédula de Identidad Nº 14.144.092, actuando en nombre y representación de su menor hija FRANCIS REYES, la cual se encuentra debidamente asistida por el abogado YOAN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 125.608; donde se pretende hacer valer los derechos e intereses, en los cuales se encuentra involucrada una menor de edad, que actúa como parte accionante, y visto que la causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, este Tribunal no es competente para conocer sobre la presente demanda y al respecto, hago las siguientes consideraciones:

Se debe destacar que en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos Órganos Jurisdiccionales el ejercicio de la Jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del Trabajo de Niños y Adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. En el presente caso se ventila, una demanda por JUBILACIÒN, interpuesta por la ciudadana COROMOTO MAGDALENA SIFONTES, en contra de la empresa CVG, ALCASA, S.A., actuando en representación de su menor hija FRANCIS CAROLINA REYES, quien se encuentra amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia de ello, a los fines de transar acuerdo que realizara la empresa en los Tribunales de Protección Del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, este Tribunal debe declararse Incompetente para conocer sobre el asunto y en apego y acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del trabajo: “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Ha sido Doctrina Jurisprudencial, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el competente para conocer y decidir son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, e Incompetente la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de la presente causa; señalo como referencia sentencias que han sido pacificas y reiteradas en nuestra Doctrina, tales como:
a) Sentencia del 02 de Junio de 2006 (caso: Alexander Antonio Ramos Betancourt contra Inversiones Luixu 2051, C.A). con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
b) Sentencia del 26 de Octubre de 2006 ( caso: Frank José Guillen Parabavire contra sociedad mercantil Supermercados Alas, C.A). Con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
c) Sentencia del 14 de Marzo de 2007 ( caso: Milagro Coromoto Hernández Romero contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda). Con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
d) Sentencia del 14 de Marzo de 2007 (caso: Juana Paula Criollo contra la Asociación de Cooperativa de Transporte de Volteos del Estado Táchira de R.L (COOPETRAVOLTA) y contra el ciudadano Rodolfo Depablos Rosales). Con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2007, (caso MIRIAM DEL CARMEN ARVELAY ESPAÑA, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.,), por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. -
“Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. (…)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de la Sala).


Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y dicte medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2006, y de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara… (omissis).

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales citados en la presente Decisión.

En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Con Sede en Ciudad Bolívar; para que sea Distribuido por la Unidad de Recepción de Documentos y Consignaciones, en sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolìvar, no sin antes conceder el lapso para intentar el Recurso respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANA BELISARIO Z.
La Secretaria de Sala,

Abg. JOHARA ASUA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria de Sala,

Abg. JOHARA ASUA.





FP11-L-2007-000899.-
ABZ/.-