REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001248
ASUNTO : LP01-P-2008-001248


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001229
ASUNTO : LP01-P-2008-001229


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Visto que el20 de Marzo del año dos mil ocho, el Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ROBERT GERARDO BONILLA BONILLA, nacido en Mérida, el 16-10-85 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.593.668, domiciliado en Tabay, Avenida Colón, Casa 1-76, atrás de la plaza de Tabay, Mérida Estado Mérida, obrero. y solicitó califique la aprehensión en situación de flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DAMARIS RAMIREZ; se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS


Consta en acta policial que riela al folio doce de la causa, de fecha 18 de Marzo del presente año, dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01, de la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje ciclística por la Avenida 5, con calle 22 y 23 Parroquia El Sagrario, cuando se acercó una ciudadana que se identificó como RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS EVELYN, cédula de identidad Nº V- 17.896.451, de 26 años de edad, soltera, de ocupación vendedora, quién manifestó que un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, y franelilla de color rojo, le había sustraído una cantidad de dinero, y que había emprendido la huída hacia el boulevard que conduce a la Avenida 4, de inmediato fue interceptado a mitad del boulevard, y se le preguntó si llevaba algo consigo que le incriminara en la comisión de un hecho punible, realizándole la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba o vestía para el momento una bolsa plástica , con cierre mágico, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes 240, Bs. fuertes), de diferentes denominaciones, se le requirió la identificación y una vez exhibida que dó individualizado como ROBERT BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.593668, en éste mismo momento se le preguntó a loa víctima de autos , es decir a la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS EVELYN , que si el dinero que se le había encontrado al ciudadano le pertenecía reconociéndolo de inmediato como de su propiedad, razón ésta por la que se le informó de sus derechos como imputado, se le participó las razones de su detención y se le participó al Ministerio Público


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ DAMARIS EVELYN n su condición de víctima de autos folio 14
3.) Planilla Nº 2008-486, de fecha 18 de Marzo del año 2008
4.) Inspección Nº 1338, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurrieron los hechos
5.) Experticia Nº 9700-262-925 de AUETENTICIDA Y FALSEDAD folio 21
6.) Resultas de la Experticia mencionada en el numeral anterior con sus correspondientes resultas folio 22

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el dinero incautado por los funcionarios actuantes al aprehendido ROBERT BONILLA , fue arrebatado a la ciudadana DAMARIS RAMIREZ, dinero éste que le fue encontrado en el bolsillo del pantalón del hoy aprehendido de autos, para el momento de su detención, y una vez practicada la correspondiente inspección personal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia el sospechoso ROBERT BONILLA en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la disponibilidad material de el dinero incautado
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ROBERT BONILLA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (DOS A SEIS años de prisión), el imputado ROBERT BONILLA, no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, de presentar dos fiadores con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º, los deberán tener buena conducta y presentar constancia de domicilio, de ingresos, suficientes para cubrir el monto de treinta ( 30) unidades tributarias cada uno de ellos, recaudos que deberán presentar ante éste tribunal a los fines de ser examinados, en consecuencia se acuerda el traslado hasta el Retén Policial ubicado en las adyacencias de Glorias Patrias, en calidad de depósito hasta tanto cumpla con lo aquí decidido


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ROBERT GERARDO BONILLA BONILLA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de RAMIREZ DAMARIS EVELYN. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 a del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 N° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentar dos fiadores, que cumplan con los requisitos de ley correspondiente, y cuyos ingresos sean suficiente para cubrir 30 U.T cada uno, en consecuencia el imputado permanecerá en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto dicho imputado de cumplimiento a la medida impuesta, para lo cual se acuerda oficiar al Director de dicha Comandancia. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente. Se deja constancia que se está fundamentando fuera del lapso legal por haber correspondido a la Guardia de Semana Santa, y es por ello que se ordena notificar a las partes de la presente decisión Así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04




ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA





ABG. MERLE MORY