REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-06-04
ASUNTO : FP01-R-2008-000036
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000036
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. ANDREÍNA RODRÍGUEZ, Fiscal Aux. de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
IMPUTADO: JHONATHAN JOSÉ
MATA MARCANO.
RECURRENTES: ABOGS. MARCOS ALEXÁNDER BECERRA y
DARWYNS GARCÍA VELÁSQUEZ,
Defensores Privados.
DELITOS SINDICADOS: Cómplice en el delito de Homicidio Calificado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000036, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por los Abogados Marcos Alexander Becerra y Darwyns García Velásquez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jhonathan Mata Marcano en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/12/2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19/12/2007, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano procesado Jhonathan Mata Marcano.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abogados Marcos Alexander Becerra y Darwyns J. García Velásquez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jhonathan Mata Marcano, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Cómplice Simple en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado en detrimento de la humanidad de Miguel Antonio Rodríguez Muñoz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 19-12-2008; de la siguiente manera:
“(…) En el presente caso denunciamos primariamente, violaciones al derecho a las defensa y el principio de presunción de inocencia del recurrente, consagrados en el artículo 49 Constitucional, ordinales 1 y 2; estas violaciones engendraron prima facie, la privación ilegal de libertad de nuestro representado sin imputación formal, la cual, a pesar de no haber sido solicitada su revisión, en la audiencia de presentación pertinente, constituyen para nuestros haberes, severas transgresiones del debido proceso, delatado no solo por la carencia, de un trato al imputado, equitativo e igualitario ante la ley, sino también, por la negación del derecho que tiene éste, a una tutela judicial efectiva (…)
AUSENCIA DE LAS FASES CORRESPONDIENTES A LA IMPUTACIÓN FORMAL
Como se constata de la revisión del presente expediente, el inicio del proceso suscitado en contra del encartado JHONATHAN MARA MARCANO, se realizó a través de la investigación de oficio previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución de instrucción que fuere realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística de Ciudad Guayana en fecha 20 de diciembre de 2003 y no por auto de inicio de investigación de oficio suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS GRAFFE ALBA, titular en ese entonces de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar (…) En este escenario de inicio de investigación de oficio, por intermedio del órgano de investigaciones penales, al ser recibida la noticia del hallazgo de muerte por las autoridades de policía, estos debían comunicar al ministerio público de esta resolución, dentro de las doce (12) horas siguientes, practicando solo las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho punible y así dar pleno cumplimiento al artículo 284 eiusdem; en el supuesto negado que existiere la orden de proceder proveida por la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, el imputado tiene prima facie la acreencia procesal, a que antes de ser conducido ante el juez en funciones de control competente, debía ser individualizado en el causa penal por parte de la vindicta pública, teniendo el deber de garantizarle el director de la investigación, los derechos de orden Constitucional y legal previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Texto Adjetivo Penal, lo cual de haberse cumplido así, hubiere evitado traerse a proceso a este ciudadano, sin que ostentara cualidad de imputado en la investigación (…)
Al no ser debidamente imputado el ciudadano JHONATHAN MATA MARCANO, durante la investigación y en la propia celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de diciembre de 2007, se le inficionaron de manera directa, los siguientes derechos Constitucionales y Legales:
SE LE CERCENÓ EL DERECHO QUE TIENE COMO IMPUTADO DE SER INFORMADO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL LLEVADA EN SU CONTRA
Analizando la presente causa (…) encontramos que el encartado desde el inicio de la investigación valga decirlo en fecha 20 de diciembre de 2004, aperturada de oficio por el Cuerpo de investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de Ciudad Guayana (…) nunca fue informado por la vindicta pública que se procesaba una averiguación penal en su contra, vulnerando así su derechos constitucional y legal conferido en los artículos 49.1 (CRBV) y 125.1 (COPP), referido al derecho de este “a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga e informarle de manera específica y clara acerca de los hechos investigados” (…)
SE LE VIOLENTÓ EL DERECHO DE SER CITADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, EN CALIDAD DE TESTIGO O IMPUTADO
La segunda fase del acto de imputación consiste en citar al presunto delincuente, en calidad de testigo o imputado, lo cual conlleva a que el investigado sea –individualizado penalmente en el proceso seguido en su contra- por la fiscalía del Ministerio Público, para así atribuirle formalmente el hecho punible investigado (Art. 124 COPP); Si observamos la fecha, en que presuntamente participó nuestro defendido en el referido delito, vale decir el 20 de diciembre de 2003, no riela en las actas de investigación (…) que este haya sido –citado en calidad de imputado- ni que hubiere sido acompañado desde el comienzo de la investigación por su abogado de confianza (Art. 125.1 COPP); Igualmente no consta que haya declarado ante el fiscal del Ministerio Público, en calidad de imputado, o haya sido asistido en su declaración por un profesional del derecho, lo cual inficiona sus derechos consagrados en los artículos 49.1 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la garantía de la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y su derecho de orden legal conferido en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
AL NO ACCEDER A LAS PRUEBAS DEL PROCESO SEGUIDO EN SU CONTRA, SE LE CASTRÓ EL DERECHO A DEFENDERSE PROBANDO (…)
La restricción del ejercicio del derecho a defenderse probando, no solo liquida el derecho a la defensa, sino que también restringe el debido proceso, entendiéndose este último como “La garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; Sin duda alguna en el presente proceso que riela desde los folios 1 al 56 de la presente causa, dejó d aplicarse por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, la garantía constitucional a defenderse probando previstas en el artículo 49.1 (segundo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena garantizar el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”
AL SER PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SE LES RESTRINGIÓ EL ACCESO A LAS ACTUACIONES PROCESALES.
Ha quedado claro con el profundo análisis de las actas de investigación que concursan en la presente causa penal que durante la investigación no se le dio acceso a nuestro defendido a las actuaciones procesales que giraban en su contra, vicio procesal que se repitió en el acto de celebración de la audiencia de presentación fiscal, realizado en fecha 17 de diciembre de 2007 (…) en el cual nuestro defendido y sus defensores, nunca tuvieron acceso a las actas procesales (…) Esta restricción al derecho Constitucional y legal de acceso a la justicia preceptuado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
AL DESIGNAR EL IMPUTADO SUS ABOGADOS DE CONFIANZA, ESTOS NO FUERON DEBIDAMENE JURAMENTADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Como se observa del contenido del folio 57, existe un acta de nombramiento de defensor privado, el cual no está firmado por la juez Tercero de Control de Puerto Ordaz, lo que lo hace nulo, en cuanto a sus efectos procesales y que dimana en consecuencia que el acto de juramentación no haya sido realizado ante el juez de la causa. Ha sostenido la doctrina judicial de nuestro máximo tribunal como obligación para los jueces en fase de control, que al designar el imputado a los abogados de confianza conforme a las previsiones ordenadas en los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica debe ser investida de los deberes y derechos que implica tal designación y como consecuencia de esto deben ser debidamente juramentados ante el juez de la causa de conformidad con el artículo 139 eiusdem (…)
INMOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE APREHENSIÓN Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROFERIDA POR EL AQUO
(…) Fácticamente existe una evidente inmotivación del presente decreto interlocutorio de detención, en función que –no sabemos con que pruebas o elementos de convicción la Juez Tercero de Control de Puerto Ordaz, decretó la tantas veces nombrada orden de aprehensión y concurrentemente mantuvo el auto interlocutorio preventivo privativo de libertad (…)
PETITORIO A LA INSTANCIA
Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autor interlocutorios de naturaleza des-formalizada, con las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 19 de diciembre del 2007, que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHONATHAN MARA MARCANO (…) la cual está afectada de nulidad absoluta, por haberse inficionado el derecho al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA del recurrente (…) Solicito para la tramitación del presente recurso de impugnación, que una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero de Control de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN (…) Así mismo (sic) (…) Rogamos respetuosamente que analizados que sean las actas y los fundamentos que hoy se acompañan, SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, decretándose los siguientes actos jurisdiccionales:
Primero: A pesar de no estar solicitado en la audiencia de presentación el pedimento de nulidad procesal por falta de individualización del procesado, sin embrago pedimos respetuosamente, se revise y resuelva la situación jurídica delatada, como punto previo de la presente decisión, por estar en juego violaciones Constitucionales de derechos fundamentales de nuestro defendido, demostrado abiertamente por la falta de imputación formal del recurrente (…) Como consecuencia de lo anterior, exigimos la ANULACIÓN, de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del recurrente, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, reponiendo finalmente la presente causa, a la fase de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que esta celebre dentro de la investigación correspondiente, el acto de imputación formal omitido en contra de nuestro conferente, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías (…)
Segundo: Por adolecer de motivación el auto interlocutorio de detención de fecha 19 de diciembre de 2007, pedimos se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria preventiva privativa de libertad (…)
Tercero: Por haber posibilidad material que la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, presente escrito de acusación penal, en fecha 19 de enero de 2008, sin haya pronunciamiento previo del recurso hoy interpuesto, pedimos, por considerar que la misma esta aficionada de nulidad absoluta, por la falta de investigación previa a la presentación del acto conclusivo, la nulidad del eventual acto conclusivo, a ser presentado por el ciudadano Jairo Chacón, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra del ciudadano Jhonathan José Marcano Mata, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con la secuencial reposición de la causa, al estado que se realice el acto formal de imputación, con prescindencia de los vicios antes indicados. Y
Cuarto: Finalmente rogamos, que al anularse las presentes actuaciones por cualquiera de las vías enunciadas en los numerales 1, 2 y 3, se ordene formalmente la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación, debidamente dirigida al internado judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar (…) y se someta al ciudadano JHONATHAN JOSÉ MATA MARCANO, a la medida cautelar de libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva, todo esto a los fines de asegurar los fines del artículo 13 eiusdem y así respetuosamente pedimos sea decretado (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; se aprecia la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 en adminiculación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; disposiciones legales éstas que glosan lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decidor, es por ello que esta Sala Colegiada procede en este acto a anular el fallo producido en ocasión al acto de audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/12/2007, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado en mención, tal y como se desprende de acta levantada ha lugar, por encontrarse el mismo inmotivado de todo sustento jurídico y de hecho en relación con la ratificación de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de marras; razón por la cual el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 173, 191, 195 Ejusdem; por las razones que de seguida se elucidan.
Como punto previo, dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia interlocutoria sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que el recurrente esgrime el punto por el que se declara lo expuesto en el punto onceavo de su escrito de impugnación; ahora bien, por ser sólo su onceavo intem el que aprecia esta Sala en razón de ser el más ponderante, a saber de la contravención de derechos fundamentales; no se pasará a considerar las otras denuncias que conforman la apelación incoada, por cuanto únicamente se está atendiendo a sólo una de las delaciones.
Así pues, procede esta Alzada a declarar la Nulidad de la recurrida en razón de las consideraciones que de seguida elucidan:
Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Así las cosas, y desprendiéndose de las actuaciones procesales, el que efectivamente no cursa Auto alguno de fundamentación de lo dictaminado en Audiencia de Presentación de Imputado.
Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por los Abogados Marcos Alexander Becerra y Darwyns García Velásquez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jhonathan Mata Marcano en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/12/2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado en mención. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que pesa sobre el encausado; ello atendiendo a criterio de la Alzada en sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Y así se decide.-
Prendado al pronunciamiento que precede, aprecia la Alzada que estando en conocimiento del proceso anual de rotación de jueces efectuado, se colige que el Juez suscribiente de la recurrida, ya no preside el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, razón por la cual y vista la declaratoria Con Lugar del escrito recursivo incoado por la Defensa Privada; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ordena el conocimiento de las presentes actuaciones judiciales al Juzgado en mención, habida cuenta que quien conociera de la causa en oportunidad anterior como ya se reseñare, no dirige dicho despacho jurisdiccional; todo ello se resuelve, a objeto de evitar cualquier dilación procesal indebida que pudiere conllevar la redistribución de la causa.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por los Abogados Marcos Alexander Becerra y Darwyns García Velásquez, Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jhonathan Mata Marcano en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/12/2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado en mención. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que pesa sobre el encausado; ello atendiendo a criterio de la Alzada en sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.-
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000036
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