REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001193
ASUNTO : FP01-R-2008-000134

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000134
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
CD. BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG.: LISBETH SILVA GUERRERO, Defensora Pública Nº 03 (encargada), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.
ACUSADA: Milagros de los Ángeles
Herrera Madrid.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMILIO POCATERRA, Fiscal 6º del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000134, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado por la Abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, Defensora Pública Nº 03 (encargada), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada en ocasión al acto de Audiencia Preliminar en fecha 08-04-2008, y la cual fuese fundamentada por auto de data 09-04-2008, por el Tribunal 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido a la procesada de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en contra de la citada acusada, asumiendo el juzgador un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, considerando que “no hubo un acto previo de preparación para cometer el delito, ya que no existe precedente que permitiera acordar dicho calificativo, referente al delito de detentación de arma de fuego, este se desestima, debido a que el arma de fuego le estaba asignada a la hoy víctima como su arma de reglamento”; ordenándose por consiguiente la apertura al Debate en Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre la encausada en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-04-2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; emite pronunciamiento, el cual fundamenta por auto separado de fecha 09-04-2008; considerando entre otras cosas en el texto de la recurrida, que:

“(…) PUNTO PREVIO: Corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad solicitado por la defensa publica, por la falta de imputación de parte del Ministerio Publico, en virtud del nuevo delito invocado en la acusación. Antes de decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones: en la audiencia de la presentación, se le precalifico el delito de homicidio culposo, no ejerciendo recurso alguno la Fiscalia del Ministerio Publico, pero a consideración del Ministerio Publico, surgieron elementos de convicción que a su entender se debía calificar los delitos de homicidio calificado y detentación de arma de fuego, siendo presentada la acusación bajo esos términos en fecha de agosto de 2007, estando debidamente asistida la acusada de autos, es por ello que se declara sin lugar la excepción opuesta.
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal admite parcialmente la acusación presentada, por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a un cambio de la calificación jurídica, de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, ya que considera quien aquí decide que no hubo un acto previo de preparación para cometer el delito, ya que no existe precedente que permitiera acordar dicho calificativo, referente al delito de detentación de arma de fuego, este se desestima, debido a que el arma de fuego le estaba asignada a la hoy victima como su arma de reglamento. En consecuencia se admite parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (…)”.






DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Lisbeth Silva Guerrero, Defensora Pública Penal 3º (encargada), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) En fecha 08 de Abril de 2008, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en dicho acto el Representante Fiscal solicitaba la admisión de la Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y a lo cual se adhirió la Ciudadana: Sandra Patricia Cabas, Querellante en la presente causa, aún cuando presentó su acusación particular por el delito de: Homicidio Intencional Simple. Por su parte, la defensa en aras de que se garantizara el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de la acusada, solicitó al Tribunal la desestimación de la calificación jurídica fiscal, porque la Vindicta Pública no había realizado el acto previo de la imputación en contra de la acusada, y con tal omisión le vulnera el derecho a defenderse al no conocer sobre cuales cargos defenderse. A dicha solicitud estuvo de acuerdo el Juzgador; y sin embargo, de forma inmotivada acordó admitir parcialmente la Acusación por el delito de: Homicidio Intencional, en contra de mí asistida: Milagros de los Ángeles Herrera Madrid, así como las excepciones opuestas en la oportunidad procesal, causándole el Estado con tal incertidumbre jurídica, un gravamen irreparable al no conocer sobre cuales cargos por fin defenderse (…)

DEL DERECHO
Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un Gravamen Irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al violentar el contenido de los artículos 49 y 26 Constitucionales, que hacen alusión al Debido Proceso Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mí asistida, al decretar de forma inmotivada la admisión parcial de la acusación por el delito de Homicidio Intencional (…) y declarar sin lugar las excepciones opuestas (…) En este sentido, considera la defensa que aún cuando el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para admitir parcialmente la acusación y darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la peticionada por el Ministerio Público o del Querellante, y resolver las excepciones opuestas, es menester indicar que el Artículo 26 Constitucional, también obliga a los jueces a pronunciarse motivadamente en sus decisiones, sobre el pedimento que le hagan las partes (…)
En el presente caso, ésta Defensora Pública interviniendo en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08-04-2008, señaló que:
“…estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Art. 328, interpuse como primer punto una exceción Constitucional toda vez que en fecha 03 de Junio mi asistida fue presentada por el delito de Homicidio Culposo, tal como ha quedado demostrado en el curso de la investigación (…)” (…) En dicha audiencia de presentación mi asistida fue imputada, y a los cual estuvo (sic) de acuerdo el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Culposo y, posteriormente, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público sin solicitarle a éste Tribunal el traslado de mi asistida hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizarle una nueva imputación, por la consideración de que habían cambiado las circunstancias que dieron origen a este Proceso, no le es realizada una formal imputación por los delitos de Homicidio por motivos fútiles e innobles y Detención Ilícita de Arma de Fuego, vulnerando el Derecho a la Defensa de mi asistida toda vez que no se encuentra en conocimiento de los cargos a los cuales debe defenderse (…)
Del extracto de la citada decisión puede denotarse que el Juzgador, en principio está de acuerdo con la denuncia señalada por la Defensa en la audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público omitió realizar la imputación a la acusada; sin embargo, incurre en un error que vulnera el sagrado derecho a la defensa y causa un gravamen irreparable a mis asistida (…)


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable (…) Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita la presente Apelación declarándola con Lugar en la definitiva, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)”.



DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Aprecia la Alzada que la litis recursiva está circunscrita a refutar la actuación jurisdiccional desplegada en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara asumir la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, admitiéndose por consiguiente parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, asumiendo el juzgador un variar dicha calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, considerando que “no hubo un acto previo de preparación para cometer el delito, ya que no existe precedente que permitiera acordar dicho calificativo, referente al delito de detentación de arma de fuego, este se desestima, debido a que el arma de fuego le estaba asignada a la hoy víctima como su arma de reglamento” y asimismo mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la acusada de marras.

Así pues, arguye la defensa recurrente que “(…) En fecha 08 de Abril de 2008, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en dicho acto el Representante Fiscal solicitaba la admisión de la Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y a lo cual se adhirió la Ciudadana: Sandra Patricia Cabas, Querellante en la presente causa, aún cuando presentó su acusación particular por el delito de: Homicidio Intencional Simple. Por su parte, la defensa en aras de que se garantizara el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de la acusada, solicitó al Tribunal la desestimación de la calificación jurídica fiscal, porque la Vindicta Pública no había realizado el acto previo de la imputación en contra de la acusada, y con tal omisión le vulnera el derecho a defenderse al no conocer sobre cuales cargos defenderse. A dicha solicitud estuvo de acuerdo el Juzgador; y sin embargo, de forma inmotivada acordó admitir parcialmente la Acusación por el delito de: Homicidio Intencional, en contra de mí asistida: Milagros de los Ángeles Herrera Madrid, así como las excepciones opuestas en la oportunidad procesal, causándole el Estado con tal incertidumbre jurídica, un gravamen irreparable al no conocer sobre cuales cargos por fin defenderse (…)”.

Prendado a ello, aprecia este Tribunal de Alzada que efectivamente en fecha 03-06-2005, se celebró en la presente causa acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado 3º Acc. en Función de Control, de esta localidad, a cargo del Abog. Omar Duque Jiménez, donde la representación 1º del Ministerio Público, Abog. María Guaquerima, efectúa presentación de la encausada Milagros de los Ángeles Herrera, conforme al art. 250 de la Ley Adjetiva Penal, por el ilícito de Homicidio Intencional Simple; ahora bien, en el interim de dicho acto, el Juzgador en pleno goce de su autonomía y en apreciación propia de los hechos sometidos a su juicio, estima el delito imputado con la calificación jurídica provisional de Homicidio Culposo, esgrimiendo entonces “(…) podríamos estar en presencia de una acción imprudente que tuvo inicio cuando el Oficial se dedica a un rato de esparcimiento sin tomar precauciones respecto a un arma que cargaba en su cacerina trece proyectiles. Esta sola circunstancia de no tomar la precaución de no guardar el arma contraviene las reglas prescritas para los Militares respecto al particular cuidado que deben tener con su arma de reglamento y sí a esto se le suma lo antes anotado de que el Teniente la instaba para que manipulara el arma encontrándose ambos bajo ingesta alcohólica, sin perjuicio de lo que pueda determinar el desarrollo de la investigación; este Tribunal estima que estamos frente a un caso típico de delito imprudente y por ello no comparte la precalificación provisional que ha hecho el Ministerio Público y se asume la tesis del Homicidio Culposo (…)”.

Secuencialmente en fecha 14-08-2007, el Ministerio Público presenta formal libelo acusatorio en contra de la procesada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid, por los ilícitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

De la anterior síntesis, se desglosa que en el devenir procesal desde su incipiente etapa de presentación hasta la actual fase intermedia – debate oral y público; el Ministerio Público siempre ha sostenido la existencia de intencionalidad en el hecho punible atribuido a la encausada de marras, ahora, que en el entonces de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, el juzgador haya asumido que tal y como lo explana el tipo penal responde al supuesto de culpa, en nada comporta que la Vindicta Pública haya compartido tal apreciación, y a su vez adoptado la existencia de culpa en el tipo penal.

Luego entonces, mal podría imputar el Ministerio Público la intencionalidad, si desde el inicio de la investigación ésta fue su postura, imputándola como tal en el acto de audiencia de presentación de imputado; y así ratificándola en el escrito acusatorio, con añadidura de los supuestos calificantes y agravantes del ilícito de Homicidio que arrojasen la investigación dirigida por él mismo.

En esmero a ello, observa la Corte que en la etapa introita del proceso (Audiencia de Presentación de Imputado), cuya fase de investigación está incipiente, y donde sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; es factible glosar que toda calificación jurídica se reputa provisional o previa, habida cuenta que la misma en el discurrir del curso de la investigación puede ser objeto de variante según los nuevos elementos de convicción o factores de interés criminalístico que pudieren arrojar las diligencias a efectuar en el mismo. No obstante ello, deberá el juzgador que pronuncie el cambio de precalificación jurídica, procesar la subsunción del nuevo tipo penal instruido, con los hechos que recojan las actas procesales, habida cuenta que deberá ostentar correlación el ilícito sindicado con el hecho punible debatido.

En relación al acápite que antecede, es posible asentar que vista la precedente y provisional calificación jurídica; y entendiéndose que del contenido del dispositivo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado en Funciones de Control, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la otorgada por el Ministerio Público “pues ésta puede ser variada en la Juicio Oral y Público”; por interpretación extensiva, si se asume que el juzgador otorga la atribución de efectuar dicha mutación en la calificación jurídica en fase intermedia con la posibilidad de que ésta pudiere variar; con más asidero aun contará la variación en la precalificación jurídica que se efectúe en la fase preparatoria, habida cuenta que se dispone en el proceso de mayor espacio temporal a modo de que se verifique el surgimiento de nuevos elementos de interés criminalístico que con antelación o bien en apertura de la ulterior y eventual fase de debate oral y público, hagan acertada la imposición del tipo penal que formule el Ministerio Público.

En ilación al tejido narrativo invocado, y atendiendo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que apuntala lo referente al Control Judicial, los jueces en la fase de investigación, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; empero entre ellas, pero la no menos importante obligación/atribución de dirigir el dardo de las pesquisas a ejecutar en atención al tipo penal que se vislumbre más acérrimo a la actitud desplegada por el sujeto activo del suceso objeto de proceso judicial. Luego entonces, en la caso in concreto, percibido el cambio de calificación provisional en fase de presentación, a homicidio culposo, deberá asumirse que el Juez articuló con el reseñado proceder, con el objeto que en acoplo al debido proceso, se investigaren los hechos a modo de establecer las probanzas que induzcan la presencia o inexistencia del delito sindicado previamente por su despacho como el tipo penal que cuenta con los supuestos de hecho que se amalgaman a los elementos de convicción sometidos a su jurisdicción en esta etapa procesal primaria; lo contrario sería, prohibir a los jueces realizar esta labor depuradora en las fases previas al debate oral y público, lo cual se traduce en someter al justiciable a la pena del banquillo.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, Defensora Pública Nº 03 (encargada), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada en ocasión al acto de Audiencia Preliminar en fecha 08-04-2008, y la cual fuese fundamentada por auto de data 09-04-2008, por el Tribunal 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido a la procesada de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en contra de la citada acusada, asumiendo el juzgador un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional; ordenándose por consiguiente la apertura al Debate en Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre la encausada en cuestión. Como corolario, se CONFIRMA el fallo objetado.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000134