REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005297
ASUNTO : FP01-R-2008-000126
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000126
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO,
Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. NICOLAS JOSÉ BRESCIA, en defensa de sus propios derechos e intereses.
ACUSADO: Mauriczio Oblach Tabasini.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000126, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado NICOLAS JOSÉ BRESCIA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Maurizio Oblach Tavasini, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 17-03-2008 en ocasión a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el hoy apelante en contra de quien fuere su defendido, procesado Maurizio Oblach Tavasini, mediante la cual la declaró Inadmisible.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 17-03-2008, en ocasión a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el hoy apelante en contra de quien fuere su defendido, procesado Maurizio Oblach Tavasini, el Juzgado 2º en Función de Juicio con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento declarándola Inadmisible; apostillando el jurisdicente en el texto de la recurrida; entre otras cosas que:
“(…) En fecha 21 de Mayo del año 2007 el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto Sentencia condenatoria en contra del acusado MAURICIO OBLACH, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, decisión que fue objeto de impugnación por parte la defensa del acusado, ahora bien en fecha 17 de Enero del año 2008 la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar conforme a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 173, 190, 195 y 364 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Anula la sentencia en cuestión, como consecuencia de ello ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que produjo la sentencia objeto de impugnación, ante la Sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Establece el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Ejercicio. La Acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”
Evidenciada como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente causa no existe Sentencia Definitivamente Firme, en contra o favor del acusado MAURICIO OBLACH TAVASANI en razón a ello este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar administrando Justicia y por Autoridad de Ley declara; INADMISIBLE la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales interpuesta por el Abogado NICOLAS JOSE BRESCIA, en contra del ciudadano MAURICIO OBLACH TAVASANI, plenamente identificado en autos, incurso según acusación fiscal en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (230.500,°° Bsf.), por existir a juicio del Tribunal un obstáculo legal establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Nicolas José Brescia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión a la aludida demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; de la siguiente manera:
“(…) PUNTO PREVIO
Visto el escenario surgido, en cuanto al criterio jurídico aplicable al presente caso y en aras de salvaguardar mis derechos constitucionales procedo en este acto a ejercer el presente recurso ordinario de APELACIÓN tanto desde el punto de vista del Derecho Procesal Penal, así como desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil (…)
PRIMERO
Vista la decisión de fecha 17-03-08, dicta por ese (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (…) la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en fecha 04-03-08 por quien suscribe, contentiva de la Estimación e Intimación de honorarios profesionales (…) en consecuencia declaro: APELO del fallo recurrido en primer término de conformidad con o establecido en el artículo 447 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…) en todo cuanto me es desfavorable por considerar que la misma no esta ajustada derecho y en segundo término de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) atendiendo al principio de la Competencia Funcional en franca adhesión a los múltiples criterios reiterados y sostenidos del Tribunal Supremo de Justicia (…)
El ciudadano Juez a-quo para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, en fecha 04-03-08 y declarada Inadmisible en fecha 17-03-08; se cimienta en lo establecido en el Libro Primero, Título II: De la Acción Civil, invocando el artículo 51 del COPP (…)
Ahora bien, para el recurrente de la recurrida, tal norma (Art. 51 COPP), de derecho Procesal Penal, invocada y los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez a-quo Segundo, no aplica en el presente caso para declarar Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que el referido artículo (Art. 51 del COPP), reserva el ejercicio de la acción civil (a ser desarrollada bajo los parámetros del Libro Tercero, Título X Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, Art. 422 y siguientes del COPP), a la víctima o sus herederos (art. 49 del COPP), contra el autor y los participes de un delito, según la naturaleza del delito cometido, o el tercero civilmente responsable, y procurar que los culpables de ese delito reparen los daños y perjuicios causados (a tenor del último aparte del Art. 30 Constitucional) acción civil esta que podrá ser intentada después que la sentencia penal (en el caso concreto), quede firme, y dicha acción civil optativamente se puede ejercer por ante la jurisdicción civil.
Economiza lógica jurídica, el ciudadano Juez a-quo, al aplicar dicha norma (Art. 51 del COPP) la cual considero, es errónea, por cuanto es evidente que el suscrito no posee la cualidad ni de víctima ni heredero de ésta, y en consecuencia, no se me puede condicionar o limitar, a la espera de que se dicte una sentencia Definitiva y Firme, a favor o en contra del acusado, coartándome de ese modo el legítimo derecho, de demandar mis honorarios profesionales mediante la acción ejercida. Debo destacar que el ciudadano MAURICIO OBLACH TAVASINI, no ha cometido ningún delito en mi contra, entonces ¿cómo puedo ser, la víctima, del citado ciudadano?, y más complejo aún, ¿sin ser víctima cómo puedo esperar a que se produzca una sentencia Firme en contra del acusado?, para que pueda demandar mis Honorarios Profesionales; en todo caso, es un hecho público, notorio y comunicacional que todos conocen que la víctima en la causa principal FP01-P-2005-005297, es el Estado Venezolano (…)
SEGUNDO
(…)
DEL CRITERIO SOSTENIDO Y REITERADO POR LAS DISTINTAS SALAS DE NUESTRA CASA MÁXIMA EN EL JUICIO AUTÓNOMO, POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
1.- Criterio en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 137 del 10-04-03, dictado bajo la ponencia del magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Expediente nº C-2002-0405; donde entre otras cosas, estableció: cito:
“(…) El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal (…) Esta fase del proceso, como bien, lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio (…)” (…)
3.- Criterio en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, en decisión dictada en el expediente Nº 99-816, de fecha 25-05-2000, donde entre otras cosas, estableció:
(…) “Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional (…) De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial (…) Los honorarios que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación del deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (…)
4.- Criterio en la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia Nº 00787, de fecha 30-05-07, en ponencia de la magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ, Expediente Nº 0298; donde de señaló, entre otras cosas lo siguiente: “Al respecto, la jurisdicción venezolana ha aplicado de manera consistente el criterio de la competencia funcional, con base en el cual el tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de estimación e intimación honorarios profesionales es el que conoció del proceso donde el referido abogado realizó las actuaciones judiciales que pretende cobrar (…)” (…)
5.- En la Sala CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia Nº -00787, de fecha 27-08-04, en ponencia del magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente: 01-329; Sentencia Nº -00959; se señaló, entre otras cosas lo siguiente: cito: (…)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respeto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor (…)
QUINTO
PETITORIO
(…) solicito, al ciudadano Juez a-quo, que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y enviado a la Corte de Apelaciones (…) Igualmente solito que el Tribunal Jerárquico revoque la decisión de fecha 17-03-08, dictada por el a-quo y declare con lugar la apelación interpuesta, y en resultado ordene al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de la competencia funcional, se sirva ADMITIR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; se aprecia la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento bajo el quid de una errónea aplicación de un dispositivo legal, valga aclarar, asume su deliberación acorde al artículo 51 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal; es por ello que esta Sala Colegiada procede en este acto a anular el fallo producido por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 17/03/2008, en ocasión a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abog, hoy recurrente, Nicolas José Brescia, mediante el cual la declarara Inadmisible; razón por la cual el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 191, 195 Ejusdem; por las razones que de seguida se elucidan.
Como punto previo, dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia interlocutoria sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que el recurrente esgrime el punto por el que se declara lo expuesto en el punto primero de su escrito de impugnación; ahora bien, por ser sólo su primer intem el que aprecia esta Sala; no se pasará a considerar las otras denuncias que conforman la apelación incoada, por cuanto únicamente se está atendiendo a sólo una de las delaciones.
Así pues, procede esta Alzada a declarar la Nulidad de la recurrida en razón de las consideraciones que de seguida elucidan:
Glosa el recurrente en su litis recursiva, “(…) no aplica en el presente caso para declarar Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que el referido artículo (Art. 51 del COPP), reserva el ejercicio de la acción civil (a ser desarrollada bajo los parámetros del Libro Tercero, Título X Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, Art. 422 y siguientes del COPP), a la víctima o sus herederos (art. 49 del COPP), contra el autor y los participes de un delito, según la naturaleza del delito cometido, o el tercero civilmente responsable, y procurar que los culpables de ese delito reparen los daños y perjuicios causados (a tenor del último aparte del Art. 30 Constitucional) acción civil esta que podrá ser intentada después que la sentencia penal (en el caso concreto), quede firme, y dicha acción civil optativamente se puede ejercer por ante la jurisdicción civil.
Economiza lógica jurídica, el ciudadano Juez a-quo, al aplicar dicha norma (Art. 51 del COPP) la cual considero, es errónea, por cuanto es evidente que el suscrito no posee la cualidad ni de víctima ni heredero de ésta, y en consecuencia, no se me puede condicionar o limitar, a la espera de que se dicte una sentencia Definitiva y Firme, a favor o en contra del acusado, coartándome de ese modo el legítimo derecho, de demandar mis honorarios profesionales mediante la acción ejercida. Debo destacar que el ciudadano MAURICIO OBLACH TAVASINI, no ha cometido ningún delito en mi contra, entonces ¿cómo puedo ser, la víctima, del citado ciudadano?, y más complejo aún, ¿sin ser víctima cómo puedo esperar a que se produzca una sentencia Firme en contra del acusado?, para que pueda demandar mis Honorarios Profesionales; en todo caso, es un hecho público, notorio y comunicacional que todos conocen que la víctima en la causa principal FP01-P-2005-005297, es el Estado Venezolano (…)”.
Ante la transcrita denuncia, la Alzada homologa los argumentos del apelante, visto que ciertamente la aplicación del referido artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal, procede a los efectos, primero de indemnizar daños y perjuicios, circunstancia ésta que no se corresponde con la situación contextual, habida cuenta que la pretensión del demandante hoy recurrente, no está dirigida a indemnización de daños y perjuicios algunos, luego entonces, en su lugar, está encaminada a demandar el pago de sus honorarios profesionales (costas personales), siendo que como efectivamente lo esboza el apelante, este fungía como defensor privado del acusado Maurizio Oblach Tavasini en el proceso judicial seguídole al mismo; y segundo, siempre que haya sido ejercida por la víctima de dicho delito o sus herederos; supuesto este en el que mal podría subsumirse la situación de hecho, pues como lo asentare el suscribiente de la acción rescisoria, él no cuenta con la condición de víctima en el proceso judicial seguido a quien fuere su patrocinado, dado a que como acertadamente lo inscribe, el agraviado aquí, será siempre el Estado Venezolano, y asimismo, puerilmente sería el apelante, víctima, cuando en modo alguno el procesado de marras ha cometido hecho punible en su contra.
Entonces, desarrollado el análisis inscrito, se colige que la actuación jurisdiccional sometida a nuestro juicio, raya en la errónea aplicación del dispositivo legal descrito en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que como ya se reseñare, la situación de hecho actual, no se corresponde con el supuesto de derecho apuntalado por la norma.
Prendado a ello es necesario asentar el acierto del apelante, al citar los criterio jurisprudenciales que establecen la prosecución de dicha demanda, y donde se deja claro el que con base a criterio de la competencia funcional, el tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de estimación e intimación honorarios profesionales es el que conoció del proceso donde el referido abogado realizó las actuaciones judiciales que pretende cobrar.
Asimismo, se hace necesario apuntar, el criterio de la máxima Alzada, respecto al trámite o bien, la actuación jurisdiccional de primera instancia a aplicar en casos similares al concreto, así entonces, se tienen:
- Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 12-07-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 07-0314:
“(…) Previamente, esta Sala debe hacer el señalamiento de que la estimación y cobro de honorarios profesionales que se causen por actuaciones realizadas en el proceso penal se tramitan ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, porque es en dicho Tribunal donde cursan todas las actuaciones por las cuales el abogado estima y cobra el pago de sus honorarios (Vid. sentencias de la Sala de Casación Penal n.os 77, del 28 de febrero de 2002, 350 del 20 de septiembre de 2003 y 481 del 16 de noviembre de 2006).
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el asunto que se encuentra pendiente de decisión y que dio origen al conflicto de competencia es la interposición de un recurso extraordinario de casación que se anunció contra un acto jurisdiccional de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que sentenció sin lugar la apelación contra el veredicto que expidió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que, a su vez, declaró improcedente una pretensión de cobro de honorarios profesionales contra la República Bolivariana de Venezuela.
Así, dispone el artículo 266, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Por su parte, el artículo 5.39 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
39. Conocer de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (Subrayado añadido)
Al respecto, es evidente para esta Sala que el juzgamiento sobre los recursos de casación que se anuncien contra los fallos que pronuncien las Cortes de Apelaciones corresponde a la Sala de Casación Penal, pues es a ella a quien está atribuida, de manera exclusiva, la competencia para el conocimiento de dichos recursos en materia penal.
En consecuencia, aprecia esta Sala que el conocimiento del recurso de casación en cuestión compete a la Sala de Casación Penal, por cuanto los honorarios profesionales, cuyo cobro interpuso el quejoso contra la República Bolivariana de Venezuela, tuvieron origen en la prestación de sus servicios como abogado defensor en el curso de un proceso penal, tal como lo indicó la Sala Político-Administrativa y el voto salvado de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Blanca Rosa Mármol de León.
En virtud de las consideraciones que se expusieron esta Sala Constitucional estima que la Sala competente para conocimiento del recurso de casación que propuso el abogado Mario Ramón Mejías Delgado contra el acto decisorio de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a que se ha hecho referencia es la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)”.
- Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 31-01-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 07-0392:
“(…) De manera que, en el caso bajo análisis, fue anunciado el recurso de casación contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó la retasa de honorarios profesionales, en la demanda incoada por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, en su condición de defensores privados de la ciudadana Trinidad del Valle García Pinto, por tanto, la decisión recurrida se dictó en la fase correspondiente a la retasa.
En cuanto a las decisiones emanadas de un tribunal de retasa, ha sostenido la Sala de Casación Civil, que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, las mismas son inapelables, no teniendo por consiguiente concedido el recurso de casación. Así, en sentencia de fecha 19 de julio del año 2000 emanada de la Sala de Casación Civil y que esta Sala comparte, se expresó lo siguiente:
“…Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”.
De manera que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el cual es acogido por esta Sala, la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados.
Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la abogada Kely Barrios. Así se decide (…)”.
Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el Abogado NICOLAS JOSÉ BRESCIA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Maurizio Oblach Tavasini, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede e esta ciudad, en fecha 17/03/2008, en ocasión a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el hoy apelante en contra de quien fuere su defendido, procesado Maurizio Oblach Tavasini, mediante la cual la declaró Inadmisible. En consecuencia, se ordena el conocimiento SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE de la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad distinto al que se pronunciare emitiendo el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya señalados en el presente fallo; ello a los fines de que se pronuncie respecto a la Admisión o no de la misma; y de ser admisible ésta, se ordene sea devuelta y agregada a las actuaciones cursantes en el Tribunal donde reposa la causa original. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el Abogado NICOLAS JOSÉ BRESCIA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Maurizio Oblach Tavasini, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede e esta ciudad, en fecha 17/03/2008, en ocasión a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el hoy apelante en contra de quien fuere su defendido, procesado Maurizio Oblach Tavasini, mediante la cual la declaró Inadmisible. En consecuencia, se ordena el conocimiento SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE de la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad distinto al que se pronunciare emitiendo el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya señalados en el presente fallo; ello a los fines de que se pronuncie respecto a la Admisión o no de la misma; y de ser admisible ésta, se ordene sea devuelta y agregada a las actuaciones cursantes en el Tribunal donde reposa la causa original.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000126
|