REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 de Mayo del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-002850
ASUNTO : FP01-R-2008-000112
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000112
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. HECTOR GARCIA ESPEJO
Defensor Privado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, FRANCYS LUISANA RAMIREZ CARPIO Y PEDRO ANTONIO PÉREZ ESPOSITO
Fiscales Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto en Materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercados Capitales con Competencia en todo el Estado Bolívar, respectivamente.
IMPUTADO: DAVID QUINTERO HERNANDEZ
DELITO: CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA
Previsto y sancionado en el artículo 70 de Ley Contra la Corrupción
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000112, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadano abogado HECTOR GARCIA ESPEJO, actuando en carácter de Defensor Privado, del Ciudadano imputado DAVID QUINTERO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fechada el 10/04/2.008, mediante el cual el a quo, declaró SIN LUGAR la oposición opuesta.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano imputado: DAVID QUINTERO FERNANDEZ, declaró SIN LUGAR la oposición opuesta, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)
“….este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Las partes dentro de todo este contexto han actuado apegado a la norma del Código Orgánico Procesal Penal así como la debida imputación por la representación fiscal, la debida juramentación por ante este Tribunal de los defensores, cumpliendo con norma Adjetiva, así como por la jurisprudencia de la Sala Penal, de Acto de Imputación, efectivamente amparados el artículo 28 opusieron una excepción por ante este Tribunal. Ahora bien, recibidas las mismas, este Tribunal procedió conforme al artículo 29 de la norma Adjetiva Penal, notificando a la otra parte, la cual hay un punto previo, donde los defensores del ciudadano David Quintero Fernández manifiestan que la misma fue expuesta extemporáneamente. Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas, consta acuse de recibo de fecha 17 de marzo donde se da por notificada la fiscalía de salvaguarda, pidiendo en esa misma fecha, tal como consta en autos, a través de diligencia, copia de las actuaciones. Ahora bien, sacando un computo en cuanto a los día transcurridos podemos observar que, el primer día luego de notificado el Ministerio Público es el día 18 Marzo de los corrientes, y como quiera que se toma en cuenta los días hábiles, los días 19, 20, 21, 22 y 23 no fueron días hábiles, ya que constaba con las fecha de semana santa, siendo el segundo día hábil el 24 del referido mes, tercer día el 25, cuarto día el 26 y el quinto día hábil para la interposición y el último día 27, día en el cual el Ministerio Público interpuso, como bien lo dice el artículo 29, sus medios de pruebas a la oposición expuesta. La defensa pide en escrito el sobreseimiento de causa ya que no se dan las condiciones objetivas de punibilidad, por ser un hecho atípico; ahora bien, sin entrar al fondo, este Tribunal Tercero de Control revisó tanto el escrito presentado por la Defensa como el Ministerio Público, y decidiendo en los términos siguientes: como bien lo estatuye el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas las partes el Juez tendrá que decidir fundadamente, por lo que de las revisión realizada a las mismas se pude aprecia que estamos en el inicio de un proceso el cual está comenzando ya que Ministerio Público, según lo dijo y consta en actas, el ciudadano David Quintero Fernández fue imputado en fecha 19 de Febrero 2008, mal podría el Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa, cuando apenas está naciendo un proceso y no se sabría cual sería el acto conclusivo que presentaría el Ministerio Público, es decir, una Acusación, el Archivo de las actuaciones o el sobreseimiento, dependiendo del resultado que arrojen las actas, así como la investigación que está naciendo en estos momentos. Es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición opuesta, fundamentándose en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11° y 13°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la apreciación de las actas procesales, el ciudadano David Quintero ha estado debidamente asistido por sus abogados de confianza desde el momento de la formal imputación ante la sede la fiscalía del Ministerio Público y por el hecho de encontrarnos en fase de investigación, mal podría el Tribunal cuartarle el derecho al Ministerio Público como parte de buena fe, y si en el transcurso del proceso se hallasen elementos que culpe o exculpen de la imputación del ilícito establecido en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción.…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado HECTOR GARCIA ESPEJO, actuando en carácter Defensor Privado del Ciudadano imputado DAVID QUINTERO HERNANDEZ, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“….1.- Denunciamos en el fallo recurrido, la violación de los artículos 156, ordinal 32, 187, ordinal 1°, 218, 336 ordinal 1°, del Texto Constitucional, por extralimitación y usurpación de funciones, cuando en la sentencia impugnada, el Juez Tercero de Control, con esa decisión, asumió funciones legislativas al derogar lo expresamente dispuesto en los artículos 28, 29, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la posibilidad en la fase preliminar del proceso, luego de individualizado el imputado, ejercer las defensas que considere pertinentes, siendo que esas funciones de formar las leyes son prerrogativas exclusivas del Poder Legislativo, y en ningún caso de Juez alguno; y solamente las mismas podrían ser derogadas por otras leyes o declarada su nulidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.4.- La violación de las normas constitucionales invocadas en el fallo impugnado, puede claramente observarse del texto de la sentencia interlocutoria cuando el Juez Tercero de Control deja establecido lo siguiente: que en la fase preparatoria no puede oponerse las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una fase procesal para la actuación exclusiva del Fiscal del Ministerio Público.

1.5.- Ahora bien, el castigo para los actos cumplidos en usurpación o extralimitación de funciones, lo previenen los artículos 25 y 138 de l Constitución de la República, al establecer, el primero, la nulidad de las actuaciones dictadas en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados constitucionalmente, y el segundo, la ineficacia de toda autoridad usurpada y la nulidad de los actos emanados de ella.

1.6.- Por consiguiente, habiendo actuado en Juez Tercero de Control en franca usurpación y extralimitación de sus funciones, cuando en el fallo impugnado asumió las funciones propias de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional, al derogar lo dispuesto en los artículos 28, 29, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que en la fase preliminar, luego de individualizado el imputado, éste no podía ejercer defensa alguna por vía de excepción, resulta un deber insoslayable para la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y anular, por estar viciada de nulidad absoluta, la sentencia interlocutoria recurrida, ordenando que otro Tribunal de Control conozca de la excepción opuesta, la tramite y la decida en su oportunidad.

2.- Denunciamos en la sentencia recurrida, la violación del debido proceso, garantizando en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, cuando, el Juez Tercero de Control, en el fallo impugnado, estableció que, en la fase preliminar del proceso penal venezolano, no podía oponerse alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y, muy específicamente, señaló que, la excepción opuesta por nosotros, de que los hechos enjuiciados no revestían carácter penal o no constituían el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por estar ausente la condición de punibilidad requerida en dicha norma, esto es; que el contrato o concesión para la explotación de las instalaciones del matadero municipal, no lo otorgó el Alcalde LENIN FIGUEROA CHACÍN, por carecer de esa facultad a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y, por el contrario, quién acordó el otorgamiento de dicha concesión mediante contrato, fue precisamente la Cámara Edilicia del Municipio Heres del Edo. Bolívar, facultada expresamente por ello por el ordinal 8° del artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Régimen Municipal, no podía resolverse en la fase preparatoria, en franca inobservancia de la Ley, porque la representación del Ministerio Público aún estaba investigando los hechos, y, de consecuencia, el conocimiento y resolución de la excepción opuesta en esta fase preparatoria era improcedente y contraproducente, tendiente a cercenarle y a obstaculizar el cumplimiento de la función del Ministerio Público de investigar los hechos enjuiciados.

2.7.- En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso, el Juez Tercero de Control, violó el debido proceso, cuando le negó a nuestro defendido el derecho a defenderse y a ser oído, al considerar equivocada e infundadamente que en la fase preparatoria, luego de haber sido individualizado mediante la imputación que le hiciera la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, no podía oponer como defensa la excepción alegada en su oportunidad; e igualmente, al considerar que tal defensa entorpecía u obstaculizaba la investigación penal; por lo tanto, en el presente caso, violó por inobservancia de la ley los artículos 1, 12, 28, 29, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por manera, y con fundamento a las razones expuestas, la Alzada correspondiente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y anular, de consecuencia, el fallo impugnado, ordenando que otro tribunal de control conozca de la excepción opuesta, la tramite y la decida en su oportunidad.
3.- Denunciamos la sentencia recurrida, la violación del debido proceso, garantizando en el artículo 49, numerales 1, 3 y 6, de la Constitución de la República, por inobservancia de la ley, al desaplicar el juez de la recurrida la defensa que opusiéramos por vía de excepción, conforme a las previsiones del artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que los hechos imputados a nuestro defendido son atípicos, por estar ausente la condición de punibilidad que señala el delito previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción: que el Funcionario Público se concertara con el particular o intermediario, en razón del cargo que ejerce o desempeña; y, de consecuencia, no revisten carácter penal.

3.1.- Efectivamente, el Juez Tercero de Control, en la sentencia recurrida, estableció que en la fase preparatoria del juicio penal, no tiene cabida la proposición de excepciones, porque, en su infundado criterio, en esta fase preparatoria únicamente actúa la representación del Ministerio Público para realizar y dirigir la investigación penal; de consecuencia, desaplicó en forma expresa lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5.- Resulta evidente, de acuerdo con lo señalado precedentemente, que en la fase preliminar del proceso penal, es perfectamente legal y procedente oponer, como mecanismo de defensa para desvirtuar los cargos fiscales, las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y esta verdad procesal irrefutable, destruye totalmente la posición sostenida por el Juez Tercero de Control, cuando en la recurrida erradamente afirmó que en la fase preliminar no podía proponerse excepción o defensa alguna, porque esa fase era un estadio procesal de exclusiva actividad de la representación del Ministerio Público.

3.6.- Por lo tanto, al desaplicar el Juez de la recurrida la excepción opuesta, en violación de normas constitucionales y jurídico adjetivas, incurrió en el vicio señalado; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y anular el fallo impugnado, ordenando que otro tribunal de control conozca de la excepción opuesta, la tramite y la decida en su oportunidad.
Asimismo, insistimos en incorporar por su lectura, como medios de pruebas los documentos que se agregan al expediente, referidos al Decreto de Emergencia dictado por la Alcaldía del Municipio Heres, al acuerdo emanado de la Cámara Edilicia, al contrato que contiene los términos de la concesión y al contrato celebrado con CVG Internacional para la adquisición de equipos y otros bienes…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Por su parte los Abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO Y PEDRO ANTONIO PÉREZ ESPOSITO, actuando en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados Capitales con Competencia en todo el Estado Bolívar, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano imputado: DAVID QUINTERO FERNANDEZ, ocurren ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasan a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de apelación, estas representaciones fiscales, proceden a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad, lo alegado por la defensa del imputado DAVID QUINTERO FERNANDEZ, cuando en su escrito exponen situaciones que en forma definitiva van dirigidas a confundir a esa Honorable Corte, en virtud de que, explanan hechos que a todas luces riñen con la realidad, todo lo cual, se puede colegir de la simple lectura del fallo recurrido, proferido por el Juez Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, que estamos en presencia de una absoluta incongruencia entre el contenido de la motivación de la decisión, su consecuencial dispositiva y el escrito de los recurrentes.

Al respecto, para quienes suscriben resulta oportuno advertir que el Juez en su decisión, se limitó única y exclusivamente a pronunciarse sobre lo planteado en el escrito de excepciones opuestos por la defensa, señalando expresamente en la motiva de la misma lo siguiente:

“LA DEFENSA PIDE EN SU ESCRITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, YA QUE NO SE DAN LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD, POR SER UN HECHO ATIPICO; AHORA BIEN, SIN ENTRAR EL FONDO (…OMISSIS) REVISÓ TANTO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA COMO EL MINISTERIO PÚBLICO, Y DECIDIENDO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: (…OMISSIS), POR LO QUE DE LAS (SIC) REVISIÓN REALIZADA A LAS MISMAS SE PUEDE (SIC) APRECIA (SIC) QUE ESTAMOS EN INICIO DE UN PROCESO EN CUAL ESTA COMENZANDO YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO DIJO Y CONSTA EN ACTAS EL CIUDADANO DAVID QUINTERO FERNANDEZ, FUE IMPUTADO EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2.008, MAL PODRÍA EL TRIBUNAL DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CUANDO APENAS ESTÁ HACIENDO UN PROCESO Y NO SE SABRÍA CUAL SERÍA EL ACTO CONCLUSIVO QUE PRESENTARÍA EL MINISTERIO PÚBLICO/ (OMISSIS…) MAL PODRÍA EL TRIBUNAL CUARTARLE (SIC), EL DERECHO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE…”

De lo anterior, se desprende que el Juez actuó de manera objetiva, es decir, con independencia y autonomía, principios estos que se encuentran presentes en la decisión recurrida, lo que se puede advertir con lo supra transcrito, demostrando con ello que no es el Juez a quién le está reservada la misión de dirigir la investigación, al contrario esa es una función propia, legal y constitucional del Ministerio Público, puesto que a él se le está dada la función de controlar en la fase preliminar este tipo de incidencias, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, se debe concluir, que el Juez en su pronunciamiento se acoge a la lógica y a la sana crítica y, pues se evidencia su apego a la base legal de actuación que lo faculta para ello. Aunado, a que los quejosos en su escrito omiten señalar cuáles son los motivos fácticos que los inducen a recurrir de la decisión in comento, en virtud de que se trata de una decisión de autos, en la que para que sea procedente su admisibilidad, se deben manifestar de manera expresa y taxativa los supuestos establecidos en el artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, elementos éstos que no se encuentran presentes en el escrito de apelación.

PETITUM

Con base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita muy respetuosamente, a esa superior instancia, declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la defensa del imputado DAVID QUINTERO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.523.285. Es todo…”.


DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano HECTOR GARCIA ESPEJO, actuando en carácter de Defensor Privado, del Ciudadano imputado DAVID QUINTERO FERNANDEZ; y careado todo ello con la decisión objetada y con el escrito de contestación a la acción ejercido por la Representación del Ministerio Publico, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no acompañan en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar Sin Lugar las excepciones opuestas, presentadas por su persona, en representación del imputado de marras, argumentando el recurrente, a su criterio “… que el fallo recurrido se violaron los artículos 156, ordinal 32°, 187 ordinal 1° y 336 ordinal 1° del Texto Constitucional, toda vez que se extralimito y usurpo funciones legislativa al derogar lo expresamente dispuestos en los artículos 28, 29, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…; obteniendo con ello una violación al debido proceso, garantizando en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de la Ley.

Con el objeto de verificar tal aseveración este Tribunal se traspola al fallo cuestionado, ubicado al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones remesadas a esta Superior Instancia, evidenciándose que el A quo al momento de fundamentar su providencia, lo realiza bajo la premisa de que “…se pude aprecia que estamos en el inicio de un proceso el cual está comenzando ya que Ministerio Público, según lo dijo y consta en actas, el ciudadano David Quintero Fernández fue imputado en fecha 19 de Febrero 2008, mal podría el Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa, cuando apenas está naciendo un proceso y no se sabría cual sería el acto conclusivo que presentaría el Ministerio Público, es decir, una Acusación, el Archivo de las actuaciones o el sobreseimiento, dependiendo del resultado que arrojen las actas, así como la investigación que está naciendo en estos momentos …” mecanismos que tomo en consideración el Tribunal para llevar a la conclusión de su convencimiento, obteniendo como resultado a su criterio que lo ajustado a Derecho era declarar sin lugar las excepciones opuestas presentadas en su oportunidad por el abogado Héctor García Espejo, las cuales consistían en que los hechos imputados a su patrocinado son atípicos ya que a su criterio no concurren uno de los elementos que configuran el delito como tal, para lo cual solicitasen un sobreseimiento de la causa; de todo ello se concluye, que dicha providencia esta ajustada a derecho en razón de la existencia de claves indicios, cuya directriz expresa la fase investigativa a la cual se encuentra sujeto el caso sub-examinis.

Ahora bien, este Tribunal al analizar la denuncia formulada en el escrito recursivo y una vez cotejada como fuera con el fallo impugnado, se advierte, que mal puede pretender el defensor en uso de sus atribuciones, solicitar mediante unas excepciones opuestas el Sobreseimiento a favor del imputado de marras, alegando que el delito sindicado por el Ministerio Publico no reviste carácter Penal, ello conforme al articulo 28, ordinal 4° literal “C” de la Penal Adjetiva, cuando bien es sabido que se encuentra el expediente sub examinis en la fase preparatoria, misma fase que constituyen las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, sin que esta opinión represente una negativa al conocimiento de las excepciones en esta etapa procesal por parte del Juez de Control.

Prendado a lo anterior, es menester para este Tribunal acotar que, mal puede el juez en funciones de control artífice de la recurrida, pronunciarse sobre asuntos que por su naturaleza son propios de la Fase Intermedia; y menos aún cuando se ha llevado a cabo tan solo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio, toda vez, que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

Por su parte el articulo 28 de la Ley Penal Adjetiva, le ofrece a las partes que durante la fase preparatoria, ello ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente señaladas en el Código, podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de las excepciones; dichas excepciones configuran de una manera taxativa, un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, pero no se puede solicitar un acto procesal como lo es el sobreseimiento de la causa, mediante tales excepciones, cuando no es el momento para su pronunciamiento, por encontrarse en pleno proceso de averiguación en cuestión.

Tal es el caso, que en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003 bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase intermedia de valorar el acervo probatorio, ratificando con esto lo que ut supra hemos venido comentando, con más razón la hipótesis trascrita debería darse en la fase de investigación en donde las pruebas todavía no están del todo formadas y los principios de contradicción, oralidad e inmediación pudieran ser violados por entrar al conocimiento de la materia de fondo, necesariamente para saber si se encuentra presente una causa de justificación de la conducta antijurídica desplegada en el presente caso; en tal sentido ha dicho la jurisprudencia citada lo siguiente, a saber:
“(…) Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. (…)” (resaltado de la Sala)


De la transcripción parcial del fallo Jurisprudencial, se puede inferir, que cada fase tiene una finalidad, misma que constituye un todo armónico en su práctica, ello en razón de que no se debe tomar decisiones sobre actuaciones procesales cuando no se esta en la etapa prevista para su pronunciamiento, por ello no se podría decretar el sobreseimiento bajo el supuesto de las excepciones opuestas, alegando de que el delito sindicado al imputado ut supra no reviste carácter penal; con ello no se quiere decir que bajo el tal premisa de dichas excepciones no se puede oponer bajo tal circunstancia, es decir de que el delito no reviste carácter penal, sino que no se puede en la fase investigativa sobreseer una causa cuando no es el momento procesal.

Es importante para esta Sala destacar que la literalidad que ofrece la función dentro del propósito de la fase preparatoria no es mas que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de tales “diligencias” delimita de manera expresa el propósito de la determinación exacta de los hechos y la búsqueda de la verdad. Es en si el inicio de las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para descubrir todas las circunstancias que puedan influir la clasificación del hecho punible cometido, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el delito.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Sumado a lo antes apostillado, tiene a bien este Tribunal acotar que si bien es cierto el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, menos cierto no lo es que será responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales, por lo que lo ajustado era decretar sin Lugar las excepciones opuesta, en razón de que lo alegado en su solicitud la precitada defensa peticionaban el decreto del sobreseimiento el encausado, momento procesal no permitido para realizar tal actuación procesal.

En ilación a ello, es de interés destacar, que en uso de sus atribuciones los Jueces tienen la absoluta obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre estén dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo preceptuado en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, lapsos y Normas Jurídicas, ello conforme a Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante.Y asi queda expresado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-




D I S P O S I T I V A



Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR GARCIA ESPEJO, actuando en carácter de Defensor Privado, del Ciudadano imputado DAVID QUINTERO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Como Consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fechada el 10/04/2.008, mediante el cual el a quo, declaró SIN LUGAR la oposición opuesta por la precitada defensa.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. BERENICE MALDONADO


CAUSA N° FP01-R-2008-0000112
FACH/MCA/GQG/BM/niurka/gilda*.-
Numero de la Resolucion FG012008000