REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000199

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ROSELYN LISBETH RANGEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.582, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
GOLDEN TEAM CONSULTORES C.A.
ABOGADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ELOISA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.154 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, viernes veintitrés (23) de mayo de 2008, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la ciudadana ROSELYN RANGEL, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Judicial ELOISA ANGULO, según instrumento poder que consigna en original dejando en su lugar copia simple para su certificación, este Tribunal ordena a la Secretaria proceder a su certificación y agregarlo al expediente. Dándose inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.446,18) en virtud de ajustar los montos a lo que realmente corresponde a la trabajadora, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad BsF 977,85; Intereses sobre Prestación de Antigüedad BsF 26,18; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de BsF 179,28, Bono Vacacional Fraccionado le corresponde a la parte demandante la cantidad de BsF 83,59 y por el concepto de utilidades la cantidad de BsF 179,28, dando un total de BsF 1.446,18, dicho pago se hará el miércoles 04 de junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Estado Mérida, a las dos de la tarde, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la trabajadora, expone: “Acepto el monto ofrecido en los mismos términos aludidos ut supra, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual se procede a la HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Independencia


LA JUEZ,






MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA PARTE ACTORA,







ROSELYN LISBETH RANGEL JIMENEZ







LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,







MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ,









LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,








ELOISA ANGULO DE GALUE







LA SECRETARIA,




NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo. Se devolvieron a las partes los elementos probatorios exhibidos en esta audiencia
SRIA.