REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Visto sin informes de las partes


Demandante: Humberto Saturno Gainza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.862.

Apoderado Judicial: Abg. Romulo H. Estanga, inscrito en el Inpreabogado N° 14.571.

Demandado: Alexis Cova Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.975.067


Apoderado judicial: Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.624 .

Motivo: Nulidad de venta.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N° 5327



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 22 de febrero de 2008 y se ordenó remitir las copias debidamente certificadas de las actuaciones que señaló el apelante y las que a bien indicó el tribunal, las cuales se recibieron el 1 de abril de 2008 y se le dio entrada el 7 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008 que corre inserto al folio 85 de este expediente, se dejó constancia que siendo la oportunidad de Informes, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Del tema a decidir
1. La presente causa se corresponde a una acción de nulidad intentada por el ciudadano Humberto Saturno Gainza contra el ciudadano Alexis Cova Medina, ya identificados previamente, respecto a un inmueble ubicado en la intersección de la calle 13 con avenida 15 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María piña y calle 13 de por medio; SUR: casa que es o fue de ana garcía ; ESTE: calle 13 y casa que es o fue de Manuel Bustillo y OESTE: esquina donde se cruzan la avenida 15 y la calle 13 y casas que son o fueron de Rafael Villalobos y Jesús Rodríguez.
Es el caso que el ciudadano Humberto Saturno Gainza le dio en venta a Alexis Cova Medina el referido inmueble que le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Peores del estado Yaracuy, bajo el N° 44, folios 96 vto al 98 fte, protocolo primero, tomo tercero segundo trimestre de 1979.
Señala el actor, que cuatro años mas tarde, en virtud de la falta del pago inicial y del incumplimiento de las cuotas establecidas en el contrato y la manifiesta insolvencia del comprador, de mutuo acuerdo, resolvieron declarar nulo y sin ningún efecto el mencionado contrato de compraventa y en su lugar se celebró respecto al identificado inmueble un arrendamiento con opción a compra, por un plazo de ocho (8) meses por el precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), todo esto, según documento autenticado el 8 de mayo de 1997 por la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 6, tomo 44 (marcado “A”).
Que no obstante, el 8 de noviembre de 2000 el demandado, de una manera abusiva y dolosa, a sabiendas de las circunstancias de hecho y de derecho mencionadas, procedió a protocolizar el documento de compraventa (de 16 de noviembre de 1993) que había sido anulado por ambos y en consecuencia sin efecto alguno, apropiándose de la casa fraudulentamente. Dicha protocolización fue realizada el 8 de noviembre de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veores del estado Yaracuy, bajo el N° 29, folios 153 vto al 157, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
Que en virtud de lo expuesto demanda la nulidad o inexistencia del documento autenticado el 16 en noviembre de 1993 en virtud de haber sido revocado de mutuo acuerdo, según documento de 8 de mayo de 1997. Igualmente pide la nulidad del acto registral por cuanto el registrador fue sorprendido en su buena fe al protocolizar un documento cuya nulidad había sido convenida por ambos.
2. Ahora bien, ante esta acción de nulidad, el demandado, ciudadano Alexis Cova Medina, en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de contestar al fondo opuso la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto señala que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada según el Máximo Tribunal en sentencia del 21 de febrero de 1990 se traduce en tres aspectos; inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad .
Que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada son de carácter objetivo y subjetivo.
Que para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurra una identidad de los tres elementos que conforman el proceso: eadem personae, eadem res, eadem causa, y que en consecuencia, la misión del tribunal consistirá en determinar si entre la demanda aquí planteada y la decisión dictada en el expediente con el Nº 12251 existe una identidad absoluta de elementos.
Respecto a los elementos que configuran la cosa juzgada afirma el demandado que, en relación a las partes, el presente procedimiento se ha interpuesto por el ciudadano Humberto José Saturno Gainza contra el ciudadano Alexis Coca Media, y que igual circunstancia se produjo en la causa distinguida con el N° 12251, concluyendo por ello que existe una identidad de partes. En cuanto al objeto, señala que en el procedimiento anterior contenido en el expediente N° 12251 la parte actora demando por nulidad de acto registral donde realizó una operación de compra venta de un inmueble y en el actual proceso se demanda la nulidad de la venta de ese inmueble. En cuanto a la causa como tercer elemento que concierne a la razón de pedir o de la pretensión, después de hacer una serie de disquisiciones de orden teórico, culmina señalando que la causa del expediente N° 12251 y la presente tienen fines y propósitos idénticos.
3. En la oportunidad correspondiente el a quo en sentencia de 31 de enero de 2008 consideró que los elementos probatorios traídos por el demandado para fundamentar sus alegatos, no surten meritos suficientes de convicción, razón por la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada.
4. Contra esta decisión el demandado ejerció el correspondiente recurso de apelación, y por tal motivo es que conoce del presente asunto este tribunal superior.
Consideraciones para decidir
En materia de cosa juzgada ha señalado la doctrina que lo que determina la procedencia de esta excepción es la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, según se desprende de la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil que dice: “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Veamos en que consisten cada uno de estos elementos.
Respecto a los sujetos, dice la doctrina, que es menester la identidad física y la de carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte la relación sustancial controvertida.
En cuanto al objeto, este es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada: no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, y en cuanto al tercer elemento, identidad de la causa de pedir (titulo) concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
El demandado para fundamentar la referida cuestión previa trajo a los autos copias de sendas decisiones: Una emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta circunscripción de 27 de octubre de 2005; otra dictada por este juzgado superior el 7 de junio de 2006 y finalmente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de 16 de abril de 2007, todas ellas referidas a una causa de simulación de contrato de compraventa y subsidiariamente nulidad de asiento registral intentada por Humberto Saturno Gainza, cédula de identidad N° 2.574.862 contra Alexis Cova Medina, cédula de identidad N° 3.975. 067.
Ahora bien, como quiera que se trata de copias de decisiones emanadas de diferentes tribunales de la república cuya validez no fue impugnada se valoran plenamente, de conformidad con el artículo 1357 el Código Civil concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los conceptos doctrinarios expuestos y a los instrumentos probatorios consignados a los autos corresponde ahora determinar si en el caso de autos se ha configurado la institución de la cosa juzgada que opone la parte demandada.
En cuanto a los sujetos, observa el Tribunal que las partera actuantes en la causa identificada por el demandado con el N° 12252 son las mismas que aquí nuevamente plantean una controversia judicial, esto es, Humberto Saturno Gainza, cédula de identidad N° 2.574.862 (demandante) y Alexis Cova Medina, cédula de identidad N° 3.975. 067 (demandado), casualmente también con la mismas posiciones procesales.
En cuanto al objeto, el bien de la vida a que ambas causas hacen alusión es también el mismo; inmueble constituido por una casa ubicada en la intersección de la calle 13 con avenida 15 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de María piña y calle 13 de por medio; SUR: casa que es o fue de ana garcía ; ESTE: calle 13 y casa que es o fue de Manuel Bustillo y OESTE: esquina donde se cruzan la avenida 15 y la calle 13 y casas que son o fueron de Rafael Villalobos y Jesús Rodríguez.
No obstante, en cuanto al título o causa de pedir, el asunto es diferente. En la demanda contenida en el expediente N° 12252, la causa jurídica que animó al actor a interponer la acción fue considerar que hubo, por parte del demandado, actos de simulación en el contrato de compraventa que había celebrado con él el 16 de noviembre de 1993, por lo que demandó, de manera subsidiaria la nulidad del asiento registral. En cambio, en la presente causa, si bien también pide la nulidad del asiento registral por haber sorprendido al Registrado Subalterno en su buena fe, ello también constituye una petición subsidiaria, pues aquí se pretende la nulidad del citado documento autenticado el 16 en noviembre de 1993, por otras razones distintas a la simulación: El demandante aduce que dicho negocio había sido revocado de mutuo acuerdo según documento de 8 de mayo de 1997. Como vemos, en ambos casos la razón jurídica de pedir es distintas: en la primera la simulación; en la presente, la revocatoria por mutuo acuerdo.
Al no haberse dado pues los tres elementos (objetivos y subjetivos) que configuran la institución de la cosa juzgada, es forzoso concluir por este Tribunal que resulta improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.


Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008 por el apoderado de la parte demandada, abogado Frandy Colmenarez contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 minutos de la mañana.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco