JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandantes: Yurubi del Carmen Ojeda García y Carmen Leonor Pérez titulares de las cédulas de identidad Nros 7.500.472 y 4.479.649 respectivamente y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Zafiro Navas Iñiguez e Yraima Yánez Dal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555 y 40.120 respectivamente
Demandada: Mayra Rosa Gallo Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.284 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0568 y 67.336, respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 5352
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008 por la apoderada actora contra la sentencia dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 21 de abril del mismo año y se le dio entrada el 5 de mayo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 6/5/2008, estando dentro del lapso para dictar sentencia, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Tema a decidir
Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Con fundamento a lo expuesto, la revisión que aquí se hace de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008. por el juzgado primero de primera instancia de esta circunscripción, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, que se entiende presentado respecto a lo que pidieron en primera instancia y no fue acordado, ya que la decisión fue declarar “parcialmente con lugar la demanda”.
En este sentido, no se desprende de las actas del expediente que el recurso haya sido interpuesto también por la parte demandada. Al no ser así, no corresponde a esta superioridad conocer ni de las defensas aducidas en la contestación ni de las pruebas promovidas en primera instancia, así como tampoco del escrito presentado ante este tribunal el 6/5/08 referentes a los asuntos acordados por el a quo ya que tales determinaciones quedaron firmes al no haber la parte demandada ejercido recurso de apelación. Ello significa entonces que, de acuerdo a las pretensiones debatidas ante el a quo, 1. Existió contrato de arrendamiento entre las partes de este juicio respecto al local N° 9 del Centro Comercial Bululú Shoping ubicado en la Quinta Avenida entre Avenida Caracas y calle 11, 2. Prosperó la pretensión de resolución del referido contrato y, 3. Procedió el reintegro de ciertas cantidades, tales como: Bs. 6.000.000,oo por concepto de reserva de local N° 9 del Centro Comercial Bululú Shoping; Bs. 1.800.000,oo por pago de cánones de arrendamientos del referido local, Bs. 1.430.000,oo por compra de aire acondicionado y finalmente, Bs. 3.000.000,oo por concepto de pagos de honorarios profesionales de arquitecto. Estos dos últimos pagos los realizaron las actoras por razones de acondicionamiento del local.
En consecuencia, sólo compete a esta autoridad superior examinar las pretensiones que fueron negadas a la parte actora en la primera instancia. Así se decide.
Peticiones desestimadas por la primera instancia
En sintonía con lo expuesto supra, las peticiones que fueron desestimadas por el a quo son las siguientes:
1. El reembolso de las cantidades de dinero invertidas por refracciones y mejoras (acondicionamiento) al inmueble objeto de este juicio (local comercial N° 9), específicamente las referidas a:
• El costo de instalación por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) (factura marcada AA).
• El trabajo de decoración del techo por un monto de doscientos cincuenta mil trescientos treinta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 250.339,27).
• La instalación del mobiliario por la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.364.960,oo).
• Maniquíes, exhibidores y colgadores por un monto de seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 626.000,oo)
• Dos millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 2.870.000,oo) por concepto de adquisición de repisas, vitrinas, probadores.
• Diseño, suministro y colocación del anuncio publicitario para identificar y promocionar el local por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,oo) y,
• Los gastos de las bolsas para empaque, mercancía, adquiridos en el exterior para su movilización y traslado por la cantidad de Bs. 970.000,00.
2. El pago de indemnización por daños y perjuicios generados por la negativa de la entrega del local, al impedirles disponer libremente de sus bienes, por un total de Bs. 80.000.000,oo, los cuales explican de la siguiente manera:
• Que para la adquisición de los insumos que se iban a comercializar en dicho local se invirtió la cantidad de (Bs. 11.000.000,oo).
• Que la venta de esa mercancía debía producir una rentabilidad del 70% pero que a causa del incumplimiento de la arrendadora sufrido daños y perjuicios.
• Que para la adquisición de dichos insumos, adquirieron compromisos financieros con prestamistas (especificamente Carmen Pérez).
• Que el incumplimiento de la arrendadora les ha causado descrédito, dejando de adquirir un vehículo ante las condiciones leoninas de la arrendadora, quien les causó la pérdida de sus ahorros.
• Que se han visto obligadas a comercializar la mercancía de forma particular, inclusive –dicen- que la ciudadana Carmen Pérez ha sido victima de agravios por parte de la ciudadana Mayra Gallo y su apoderado, teniendo que requerir ayuda medica.
Defensas del demandado
Respecto a los asuntos sometidos al presente recurso la parte demandada en su contestación arguyó lo siguiente:
1. Rechazó que deba rembolsar la suma de Bs.12.841.299,27, supuestamente invertida en decoración, acondicionamiento, refracciones, mejoras del local Nº 9 del centro comercial, suma esta que incluye adquisición de materiales, equipos, mano de obra, promoción, etc., por ser falso que se hubiera efectuado dichas mejoras y en caso contrario, afirma que las mismas deben quedar a beneficio del inmueble tal cual era lo convenido por las partes en los acuerdo preparatorios al contrato definitivo. Que si era para decorar el local en beneficio del negocio que explotarían, era obligación de las demandantes asumirlo ya que la vigencia del contrato era por seis meses, por lo que las supuestas sumas dispuestas acorde al uso del local formaba parte de sus costos. Señala que nunca convino con la demandante la recuperación o reintegro de las referidas cantidades.
2. Rechazó la existencia del daño así como la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) reclamada por tal concepto. Señala que las demandantes no exponen de donde deriva esa cantidad o sobre que basan esa estimación, cantidad que no especifican, determinan ni individualizan.
Que esa suma no se corresponde al valor indicado de la mercancía que dicen adquirieron y la usurera rentabilidad del 70% que obtendrían como ganancia.
Que la rentabilidad que señalan es exagerada y abusiva y que dichos beneficios debían producirse en un periodo de seis meses, único lapso en el cual se le garantizo el disfrute del local.
Que la mercancía nunca estuvo en su poder.
Que al decir las demandantes que han corrido riesgos para la venta de la mercancía, trasladándose en transporte público, ello supone que han obtenido algún beneficio.
Que es falso que se hubiera quedado fraudulentamente con el dinero de las demandantes, ni con los dividendos, ni beneficios y menos con las esperadas ganancias ya que es imposible que un negocio licito genere en seis meses una rentabilidad del 320% pretendida por las demandantes al interponer la demanda.
Que en documento de fecha 18/10/2005 suscrito por la apoderada actora, contentivo de las observaciones al contrato que fue presentado a las demandantes para su revisión (según acta suscrita en el INDECU-YARACUY el 13/10/2005) se llegó a una solución que les permitiría vender la mercancía que adquirieron para evitar posibles daños, la cual consistió en explotar el rubro de ropa para caballeros y perfumes hasta agotarse la existencia y hasta un tiempo máximo de cuatro meses para luego mantener la comercialización exclusiva de ropa para damas. Que esto les permitía liquidar la mercancía. De otra forma su apoderada no hubiera objetado la cláusula tercera del contrato según documento de fecha 18/10/2005.
Que es absoluta responsabilidad de las actoras no haber comercializado la mercancía adquirida en el tiempo de oportunidad, por lo que no pueden pretender que se les indemnice por su torpe decisión.
Que la ilusoria rentabilidad esperada por las demandantes estaba garantizada con la celebración del contrato, la que en todo caso habría estado limitadas al goce y disfrute por seis meses y no a la rentabilidad esperada por ellas.
Que la petición de recursos económicos a prestamistas y el que la ciudadana Carmen Pérez haya dejado de adquirir un vehículo no es de su responsabilidad.
Rechaza haberse apropiado de algún bien mueble o inmueble.
Que es falso que su persona o cualquiera de sus representantes haya causado algún agravio a las demandantes que haya puesto en riesgo su seguridad o producir descrédito, humillación.
De los medios de pruebas
Quedando delimitado el tema a decidir en el presente recurso a los asuntos referidos el tribunal procede a revisar los medios de pruebas promovidos por las partes a tales efectos.
De la parte demandante.
1. Documentales. a. Para demostrar la negativa del centro comercial de otorgar el contrato y el acceso al local, promueven las actuaciones administrativas de la Oficina de INDECU, marcadas “EAE”. Dichas actuaciones corren insertas desde el folio 88 al 102, evidenciándose en ellas sello húmedo de tal oficina administrativa, motivo por el cual tales actuaciones son valoradas de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De estas actuaciones se desprende la formulación de denuncia por parte de las ciudadanas hoy demandantes donde solicitan la participación de dicho ente en la resolución del conflicto planteado, constituido por el incumplimiento de contrato de alquiler por parte de la ciudadana Mayra Gallo. Se evidencia al folio 98, que discurre acta de inspección realizada por el ente administrativo donde se dejó constancia de que en el local N°9 ubicado en el centro comercial Bululú Shoppin (local comercial objeto del presente juicio) la existencia de un aire acondicionado, trabajos de acondicionamientos consistentes en: closet y mostrador de madera, paredes pintadas, reparación de techo. Allí expresan las funcionarias administrativas que dicho acondicionamiento fue realizado por las denunciantes.
De igual forma, corre inserto al folio 99, acta de conciliación de 5/10/2005 donde la parte demandante y la administración del centro comercial, representada en ese acto por el ciudadano José Rafael Gallo donde éste (José Gallo) para el 13/10/2005 se compromete a facilitar una copia de contrato celebrado con otro inquilino, manifestando la demandante estar de acuerdo. Así, tal copia fue entregada por el representante legal de la empresa referida y la misma fue recibida por las denunciantes a los fines de ser revisado junto con su abogado de confianza.
Posteriormente, al folio 141, consta que las partes suscribieron acta de conciliación, donde los términos de la misma reflejan que para el día 20/10/2005 sería suscrito el contrato. También se dejó constancia de que si para ese día (20/10/2005) no producía dicha firma se haría la toma del local por la denunciante. Afirman que llegó el señalado día 20/10/2005 en la que se debió procederse a la firma del contrato, pero ello no se produjo, con lo cual se demuestra el incumplimiento de la parte demandada.
b. Promueve las actuaciones administrativas del INDECU especialmente las contenidas en acta de fecha 5 de octubre, marcada A05-10, para ratificar el sistema instalado de aire acondicionado.
c. Para demostrar que acometieron la decoración del techo, pintura y decoración en general por la suma de Bs. 250.339,27 promueven facturas originales Nros. 11000060567 por Bs. 70.339,27 y mano de obra por la cantidad de Bs. 180.000,oo, la cual piden concordarse con las actuaciones del INDECU de 5 de octubre marcada A05-10 (f.106, 107 y 108). Como quiera que los presentes instrumentos privados emanados de terceros los cual no fueron ratificados por vía testimonial como lo estipula el artículo 431 del CPC, no pueden ser valorados.
d. Para probar que acondicionaron el local, específicamente, instalación de mobiliario y costo de mano de obra, promueve facturas originales identificada Nro. 1, 11000060567 de Ferregayta C.A. de 9/9/2005 por Bs. 70.339.27 y solicita que el ciudadano Wilfredo González comparezca y reconozca su firma emanada de la Carpintería y Tapicería Los Amigos marcada “FLA”. Tal prueba no fue evacuada por lo que nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.
d. Para demostrar adquisición de maniquíes, colgadores y exhibidores promueve facturas originales marcadas “FM1 y FC2” por Bs. 626.000,oo. Como quiera que los presentes instrumentos privados emanados de terceros no fueron ratificados por vía testimonial como lo estipula el artículo 431 del CPC, no pueden ser valorados.
e. Para demostrar la adquisición del mobiliario, repisas, vitrinas probadores por la cantidad de Bs. 2.870.000,oo promueve factura marcada “FC”. Como quiera que los referidos instrumentos privados emanados de terceros no fueron ratificados por vía testimonial como lo estipula el artículo 431 del CPC, no pueden ser valorados.
f. Para demostrar la adquisición del anuncio publicitario, el costo, diseño y colocación promueve factura marcada “FAP” de Bs. 180.000, emanada de José Pálima en fecha 7/9/2005. Por cuanto la misma no fue ratificada por vía testimonial, no puede valorarse.
g. Para demostrar se trasladaron a las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Valencia, para adquirir la mercancía a comercializar contratando los servicios del ciudadano Adolfo Colmenarez, promueve e invoca factura “FTAM” por Bs. 970.000,oo y solicitó su ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC. Tal ratificación testimonial se llevó a cabo, en fecha 1/2/2006 (f.159) donde este ciudadano reconoció su firma contenida a los folios 116 al 122, siendo que reconoció que hizo viajes a partes del país. Sobre tal ratificación la contraparte se opuso en aras de decir que no se llevaron a cabo las formalidades pertinentes. Por ende, se desprende de tal medio probatorio la erogación hecha por la parte demandante por la cantidad de Bs. 870.000 por concepto de traslados hechos a la ciudadana Carmen Pérez aunque no indica el porque de tales traslados.
Observa el tribunal que si bien es cierto que el tercero reconoció su firma contenida en el documento privado, no obstante no indicó que dicho traslados se realizaron con ocasión de la actividad de comercialización realizadas por las actoras, por ejemplo a sitios de compra de mercancía, que pudieran hacer deducir al tribunal que ciertamente el traslado se llevó a cabo a esos fines. Al no ser así, en criterio de quien aquí decide, en nada favorece a la parte actora este medio de prueba,
f. Para demostrar la adquisición de la mercancía promueve facturas varias por el monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo) marcadas FT1,FT2,FT3, FT4 y FT5. Valgan las mismas consideraciones hechas a los instrumentos privados no ratificados por vía testimonial.
g. Para demostrar la negativa de entrega del local, la de otorgar el contrato y los daños generados por el incumplimiento del demandado, promueve el valor que se desprende de la confesión contenida en la contestación en los siguientes términos: “…Tal y como se evidencia de los alegatos de las demandantes y de las actuaciones administrativas adelantadas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, las partes de la relación arrendaticia no logramos alcanzar el acuerdo de voluntades …” por lo que –dice- a confesión de parte releva la prueba. A criterio de quien juzga, tal argumento hecho por la demandada comporta efectivamente una confesión en cuanto a la negativa de otorgar la parte demandada el referido contrario, lo anterior adminiculado con las cantidades erogadas por la parte demandante en cuanto a reserva de local llevan a dicha conclusión.
h. A objeto de demostrar la falsedad de lo alegado por la demandada referida a que las actoras se negaron a otorgar el contrato de arrendamiento con ocasión a la denuncia interpuesta especialmente la de fecha 20 de octubre a objeto de dar cumplimiento al acuerdo de fecha 18 de octubre, promueve e invoca las actuaciones del INDECU en la que el ciudadano José Gallo se niega a hacer entrega del local, argumentando que no tenia autorización.
i. Para demostrar que las demandantes ejecutaron el acondicionamiento del local, promueve el valor que se desprende de la confesión contenida en el escrito de contestación en cuanto a “ …Igualmente rechazo que me hubieses apropiado de algún bien mueble inmueble por destinación de las demandantes aquellas que sean separables del inmueble sin causar su deterioro permanecen en el inmueble por su propia decisión…”.
2. Prueba de Informes. Para demostrar que ejecutaron el acondicionamiento del local, promueven la factura Nº 260 del 15 de septiembre marcada “FSAA”, relacionada con la instalación del aire acondicionado por expertos y pide se oficie a la empresa que emitió dicha factura TALLER DE REFRIGERACION ZUMUCO a los fines de dar información sobre lo referido, en baso a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (f.105). Consta del auto que sustancio las pruebas (que corre al folio 148) que tal prueba no fue admitida por el a quo. Contra dicha determinación no consta que haya habido apelación de la parte actora, por tal motivo nada tiene que expresar esta superioridad respecto a esta prueba.
3. Inspección Judicial. Las demandantes promueven inspección judicial del local comercial Nº 9 para demostrar el acondicionamiento en su totalidad de dicho local.
Así, consta al folio 154 al 155, inspección judicial donde el a quo, constituido en el local N° 9, del Centro Comercial Bululu Shopping (local objeto del presente juicio) dejó constancia de que en el mismo existe una consola externa utilizada para el aire acondicionado, la existencia de una aviso publicitario que dice: “todo para el caballero y la dama de hoy, perfumes, regalos, de temporada”, un exhibidor de madera, sillas de madera, un espejo interno sin instalar, otros dos muebles de madera, entre otras cosas.
De la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta superioridad no procede a examinarlas pues las mismas estuvieron dirigidas a demostrar aquellos asuntos que quedaron firmes con la sentencia de primera instancia y que no fue apelado por la parte demandada, tal como fueron el merito favorable de las actuaciones administrativas adelantadas por el INDECU YARACUY, principalmente del acta de fecha 13 de octubre de 2005 donde se entrega el proyecto de contrato; documentos, el marcado “A”, instrumento público de contrato de arrendamiento presentado por ante la Notaria Publica de esta ciudad el 22 de noviembre de 2005 y autenticado solo por lo que respecta a la firma José Rafael Gallo Rojas, actuando como apoderado de la ciudadana Mayra Gallo Garrido; el documento privado emanado de la Abg. Zafiro Navas Iñiguez ejerciendo la representación de las demandantes marcado “B”, en el que notifica al ciudadano José Gallo las observaciones al contrato presentado por ellas ante la Notaría Pública el 13/10/2005 e Inspección judicial promovida para demostrar que el uso publicitado dado al inmueble es contrario al que según afirman las demandantes fueron autorizadas con la reserva.
Consideraciones finales
Examinado el material probatorio en la forma como quedó expuesta el tribunal concluye en que:
1. Respecto al reclamo de reembolso de cantidades de dinero por razones de acondicionamiento del local, si bien hay pruebas suficientes que hacen concluir que ciertamente las actoras realizaron dicha actividad, no obstante no existe en autos constancias fehacientes del valor de de muchas de ellas. Así,
En cuanto al costo de instalación del aire acondicionado por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) la prueba de informes promovida al efecto no fue admitida. Si bien en las actuaciones administrativas del INDECU y en la inspección judicial queda reflejada la existencia en el local del sistema de aire acondicionado, no obstante el valor de su instalación no se determina con dichas pruebas.
En lo que se refiere al trabajo de decoración del techo por un monto de doscientos cincuenta mil trescientos treinta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 250.339,27, el medio de prueba promovido al efecto (factura original Nros. 11000060567 por Bs. 70.339,27) no fue valorado por las razones supra explicadas. En cuanto al costo de la mano de obra por la cantidad que señala la parte actora de Bs. 180.000,oo no consta en autos que al respecto haya presentado prueba alguna. Si bien es cierto que de las actuaciones administrativas se determina un trabajo en el techo del local, no obstante los funcionarios administrativos no reflejaron el valor de la mano de obra por tal concepto.
Respecto a la instalación del mobiliario por la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.364.960,oo) no existe medio de prueba valorado en autos que especifique que la instalación de algún mobiliario por parte de las actoras haya arrojado el referido costo. Si bien en las actuaciones administrativas realizadas por el INDECU se habla de closet y mostradores de madera, no obstante –se reitera- el dinero invertido para su instalación no se determina con dicha prueba.
En cuanto a la adquisición de maniquíes, exhibidores y colgadores por un monto de seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 626.000,oo), quedo dicho mas arriba que la prueba promovida al efecto (instrumentos privados emanados de terceros) no fue ratificada por vía testimonial motivo por el cual no fue valorada.
En relación a la inversión que señalan las actoras por la cantidad de dos millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 2.870.000,oo) por concepto de adquisición de repisas, vitrinas y probadores, y, la invertida por diseño, suministro y colocación del anuncio publicitario para identificar y promocionar el local por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,oo) tampoco fue valorada por el tribunal, por las razones jurídicas que ya fueron explicadas.
Finalmente, en cuanto a los gastos por traslado por la cantidad de Bs. 970.000,00, hecho que se pretendió demostrar con ratificación de tercero de documento privado, el mismo quedó desechado por las razones explanas en su oportunidad por este tribunal.
2. En lo que se refiere al reclamo por daños y perjuicios estimados por las demandantes en la cantidad de Bs. 80.000,000,oo, ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Es decir, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.
Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:
“...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......”
(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)
Es oportuno señalar también lo que sobre esta materia dispone el legislador. Así, el artículo 1173 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.
En este orden el daño emergente equivalente a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al demandado. En cuanto al lucro cesante ha dicho nuestro Máximo Tribunal, que tal situación es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
Además de lo dicho, se entiende que la parte actora debe realizar una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causa requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, lo cual no significa –como ya se dijo- que deba pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio sino que es suficiente que haga una descripción mas o menos concreta de ellos y sus causa.
Ahora bien, respecto a estos daños y perjuicios adujeron las actoras que en la adquisición de los insumos invirtieron la cantidad de Bs. 11.000.000,oo, que la venta de esa mercancía les iba a producir una rentabilidad del setenta por cierto (70%); que para la adquisición de dichos insumos, adquirieron compromisos financieros con prestamistas.
Señalan también que la existencia de condiciones leoninas por la arrendadora les causó la pérdida de sus ahorros, y que por ello dejaron inclusive de adquirir un vehículo.
Finalmente afirman que se vieron obligadas a comercializar la mercancía de forma particular y que la codemandante Carmen Pérez fue víctima de agravios por parte de la ciudadana Mayra Gallo y su apoderado, teniendo que requerir ayuda medica.
En lo expuesto por las actoras no observa el tribunal que se haya indicado la causa de los daños que señalan. No mencionan prueba alguna, aunque sea indiciaria, que haya sido valorada, de los hechos que citan. Por ejemplo, no consta que hayan pruebas de la rentabilidad que iban a obtener, de sus compromisos con prestamistas, ni tampoco de los referidos agravios y de la supuesta ayuda médica requerida por la codemandante.
Tampoco especificaron los daños que reclaman conforme lo prevé el citado artículo 1173 del Código Civil, ni discriminaron el monto indicado como valor de tales daños. En consecuencia, no estando cumplido los extremos señalados, no le está dado hacerlo al tribunal pues por principio debe el órgano jurisdiccional limitarse a lo alegado y probado.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008 por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 pm de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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