REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Gladys Ramona Castillo (en nombre y representación de su hija adolescente: omitido nombre de la menor)
Apoderado judicial: Abg. Renny Javier López Outon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.785

Demandado: Héctor Oviedo

Motivo: Incidencia en el juicio por desalojo de inmueble.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5347


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2007 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora en el juicio de desalojo de inmueble seguido contra el ciudadano Héctor Oviedo.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 31 de julio de 2007 de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el apelante indicar las copias que creyese necesarias a los fines del conocimiento por parte de este juzgado superior.
Es valido destacar que de autos se desprende que el apelante no indicó al a quo las copias por lo que el tribunal de la causa mediante auto de 10/4/2008 ordenó cuales serían las copias certificadas remitidas a esta alzada; a las que se les dio entrada el 29 de abril de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso, advirtiéndole que debía indicar con precisión el o los puntos de la decisión con los cuales no estaba conforme y las razones en las cuales se fundaba.
La formalización del recurso de apelación correspondió efectuarse el día 8 de mayo de 2008, a la hora señalada, no obstante el recurrente no compareció, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede al efecto.

Consideraciones para decidir
Apelada como fue la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debió la recurrente-accionante, ciudadana Gladys Ramona Castillo (en nombre y representación de su hija adolescente (omitido nombre de la menor) y/o su apoderado judicial, formalizar el recurso ante este tribunal de alzada, en la oportunidad legal, tal como lo ordena el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, consta en autos que dicha actuación no fue cumplida. Tal omisión, -según la doctrina- entraña una renuncia o abandono del medio impugnativo por parte del recurrente, pues al incumplir con dicha carga, se desconocen las diferencias que tiene el apelante con el fallo y las razones en las cuales se fundamentó para interponer el recurso, lo cual viola el derecho de defensa de la contraparte, quien se vería impedido de contradecir, por no existir motivación alguna.
Esta interpretación ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia de 4 de abril de 2002 se decidió:
“...el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada.

En la formalización se expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (resaltado del tribunal). (expediente N° 01-680, N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay en el tomo 187, bajo el N° 696-02).
Con fundamento en lo expuesto esta Juzgadora considera que ante la falta de comparecencia de la recurrente al acto de formalización, procede declarar el desistimiento del recurso.
Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2007 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora en el juicio de desalojo de inmueble seguido contra el ciudadano Héctor Oviedo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las 12:30 minutos del mediodía, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco