REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 13.856
Actora: VICENTE GRAVINA Y BLAS GRAVINA
Apoderado: Abg. ALBA MARCHI, Inpreabogado Nº
46.597.
Demandado: ALEXIS A OLIVEROS S.
Apoderado: Abg. EMILIO J ZAMAR G, Inpreabogado Nº 56.021.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
(Apelación)
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada ALEXIS OLIVEROS, contra la decisión producida en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana, ALBA MARCHI, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.597, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, VICENTE GRAVINA Y BLAS GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V.- 818.950 y 236.584 respectivamente, contra la parte apelante, ante aquella Instancia.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución. Por auto de fecha 30 de enero de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia emitida por el Tribunal a quo, declaro con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara la abogado ALBA MARCHI, antes identificada, condenando al pago de costas a la demandada perdidosa. Fundamento su fallo en los supuestos siguientes:
Según los términos del libelo, el accionante, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Consta en autos la existencia de seis (6) contratos privados, tal como fue alegado por el accionante, cuyo cumplimiento se pretende, por haber vencido el término de duración del ultimo de los mismos y, por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, y junio del 2006, Nada puede hacer dudar de la licitud tanto de los contratos como del petitorio. fundamenta esta argumentación en las normas sustantivas referentes a los efectos de los contratos y de las obligaciones; del arrendamiento de cosas y de las reglas comunes al arrendamiento de casas, que señalan las normas del Código Civil en sus artículos: 1.592 y 1579, relativo a la fuerza legal que los contratos tienen entre las partes; 1.167 referente a que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y concerniente a los contratos sinalagmáticos, según la cual si una de las partes no cumple con su obligación la otra podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 41, norma la acción para pedir el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato de arrendamientos, deduciéndose así que, la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia, coincide esta instancia con la decisión dictada por el juez de la recurrida, al declarar la procedencia del desalojo de Inmueble de la demandada de autos, por cuanto de las actas se evidencia la culminación de la relación arrendaticia entre las partes y así se declara.
En relación al pago de las costas, realiza un estudio de las pruebas aportadas en el proceso, en razón a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, de los cuales deduce que, en virtud de que no fueron desvirtuados en la oportunidad correspondiente; el a quo considero como cierto el hecho de que la parte demandada no probo que haya cancelado los meses de abril, mayo y junio del 2006. Por lo que este juzgador considera acertada la posición del juez de la recurrida, al señalar que la parte demandada se tiene como insolvente de los cánones de arrendamiento requeridos por la parte actora. Así se establece.
Con respecto a las pruebas aportadas por las partes, el juez a quo, hace la siguiente valoración:
a) Con relación a la parte accionante; no da validez probatoria a las copias simples de unos depósitos bancarios que no determinan el concepto por el cual han sido depositada las cantidades de dinero y además dichos depósitos fueron realizados por una persona distinta a la que suscribió el contrato de arrendamiento y así se decide.
b) Respecto a los contratos de arrendamiento privados promovidos con el libelo de la demanda, considera que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que deduce se dio la continuidad de la relación arrendaticia y no una tácita reconducción de hechos, que se entendiera que podría haber existido una continuidad sin interrupción ni contrato de esa relación arrendaticia. Por lo que este Juzgado de la revisión de las actas colige que, en efecto el a quo, si valoró el contrato promovido por la parte actora y en consecuencia se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
c) También consigno estado de cuenta de su representado VICENTE GRAVINA del banco del caribe numero 2709002999, al cual no le dio valor probatorio de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y este sentenciador coincide con la posición del a quo, por cuanto al ser evacuada la prueba no se cumplió con la formalidad prevista en el articulo mencionado y así se decide.
d) En lo atinente a la inspección judicial que promovida por la parte demandada este sentenciador coincide con el a quo que como la misma no señalaba el objeto sobre la cual recaía y lo que se señalo en dicha inspección no guardaba ninguna relación con lo solicitado, no se le da por consiguiente ningún valor probatorio y así se decide.
Finalmente del análisis esgrimido, considera esta Alzada que la sentencia apelada, fuera de las observaciones hechas, debe ser ratificada, pues en efecto, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, la demandada no demostró estar solvente con relación a los mismos; y evidenciada como se encuentra la culminación de la relación arrendaticia entre las partes, así será establecido en la definitiva.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de Hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS A OLIVEROS S. asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado con el número 56. 021, parte demandada en el procedimiento, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, el arrendatario ciudadano: ALEXIS A OLIVEROS S, deberá desocupar y en efecto entregar en forma inmediata y sin plazo alguno el Inmueble ubicado en la avenida la patria con calle 11, Edificio Lira apartamento 04, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los arrendadores ciudadanos: VICENTE GRABINA y BLAS GRAVINA, plenamente identificados en autos, quienes se encuentran representados legalmente por la abogado ALBA MERCHI, antes identificada, libre de bienes y personas, así como solvente en el pago de los servicios públicos, por efecto de la aplicación del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así confirmado el fallo Apelado.
Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, (1:00 p.m.), se publicó y se registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
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