REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 197º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13.918 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: BLANCA AUDINA VERASTEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.419.445 y NEPTALÍ VICENCIO CORDIDO MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.126.247.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 10 de Abril de 2008, por los ciudadanos BLANCA AUDINA VERASTEGUI y NEPTALÍ VICENCIO CORDIDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-5.419.445 y V-4.126.247 respectivamente asistidos por la abogado JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ Inpreabogado Nº 127.031, manifestaron que en fecha 23 de Febrero de 1973 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alegaron que procrearon una (1) hija de nombre ANALYS DEL VALLE CORDIDO VERASTEGUI actualmente mayor de edad según se evidencia de la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 05, y no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.008, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
Riela al folio 09 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA AUDINA VERASTEGUI asistida de abogado donde ratifico la solicitud de divorcio.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 14 de Abril de 2.008.
En fecha 18 de Abril de 2008, compareció el ciudadano NEPTALI VICENCIO CORDIDO MARTINEZ asistido de abogado donde ratifico la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de Abril de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04, se evidencia que los ciudadanos BLANCA AUDINA VERASTEGUI y NEPTALÍ VICENCIO CORDIDO MARTINEZ, antes identificados en fecha 23 de Febrero de 1973 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador, casa sin numero, de la población de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos BLANCA AUDINA VERASTEGUI y NEPTALÍ VICENCIO CORDIDO MARTINEZ, alegaron en su escrito de demanda, que desde el 12 de Octubre de 1.990, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 12 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BLANCA AUDINA VERASTEGUI y NEPTALÍ VICENCIO CORDIDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-5.419.445 y V-4.126.247 respectivamente y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, según acta de matrimonio Nº 17 del año 1973.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria Acc,
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