REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.178
DEMANDANTE María Eugenia Mujica Unda, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.880.
APODERADO JUDICIAL Abg. Arnoldo Avendaño Pérez, Inpreabogado Nº 34.733.

DEMANDADA Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Yaracuy, en la persona de su alcalde ciudadano Liscano Rosalbo, titular de la cédula de identidad Nº 2.571.044.
APODERADO JUDICIAL
Abg. Manuel Galíndez y Alberto Rodríguez, Inpreabogado Nros 1367 y 67.338, respectivamente.
MOTIVO Daños y Perjuicios.
SENTENCIA Definitiva.
VISTO Con Informes y Observaciones de Ambas Partes.

Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MUJICA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.970.880, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Río de Aragua, casa N° 20, Municipio Girardot del Estado Aragua, y de Tránsito en esta ciudad, actuando en este acto en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilcia Castorila Unda de Mujica y José Alejandro Mujica Unda, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.566.474 y V-7.553.453, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica; asistida por el abogado en ejercicio Arnoldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.733, y de transito en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su alcalde ciudadano Liscano Rosalbo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.571.044, domiciliado en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
La demanda y sus anexos son presentados para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha tres (03) de marzo del año 2.005, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2.005.
El día 08 de marzo del 2.005, se acuerda darle entrada, y se ordena la notificación de las partes y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se libró despacho y oficios con las inserciones pertinentes.
En fecha 16 de marzo del 2.005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada, expedida a la ciudadana María Eugenia Mujica Unda.
Al folio 246 del expediente, corre inserto oficio N° 3320-059 emanado del Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, mediante el cual remite el resultado de la comisión debidamente cumplida; conferida por este Juzgado en fecha 08/03/05.
El tribunal, en fecha 20 de abril de 2005, dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso para reanudar la causa; asimismo admite las pruebas promovidas por la Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y por la parte actora, salvo apreciación en la definitiva. En efecto para la evacuación de las mismas, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines que escuchare los testimoniales de los ciudadanos Carmen Tovar, Ana Parra, Ana María Perdomo, Mercedes López, Simón Sequera, Jesús Aguilar y Rosa Mujica; así como al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que oyera las testimoniales de los ciudadanos Pablo Fernández y Pilar Escalona; y al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que escuchare los testimoniales de los ciudadanos Carlos Amaya, Karen Rojas y María Olivar. En esa misma fecha se libraron los correspondientes despachos y oficios.
En fecha 24 de mayo de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, otorgó poder apud acta a los abogados Manuel Galíndez y Alberto Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los números 1367 y 67.338, en su orden.
Por oficio N° 3320-158, emanado del Juzgado del Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, se recibió resultado de la comisión debidamente cumplida, conferida por este tribunal en fecha 20/04/05.
En fecha 22 de junio de 2005, se le dio entrada al resultado de la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitida con oficio 395, nomenclatura de ese tribunal.
Al folio 294 del expediente, corre inserto oficio N° 500/05, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el cual remitió resultado de la comisión de fecha 20/04/05, conferida por este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se acordó comisionar a los Juzgados del Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines, que remitan el cómputo de los días de despacho transcurridos por antes esos juzgados desde la admisión de las comisiones hasta la devolución de las mismas. En esa misma fecha se libraron oficios.
En fecha 07 de julio de 2006, se le dio entrada al resultado de la comisión conferida en fecha 11/10/05 al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se deja constancia del lapso de evacuación de las pruebas, y se estableció un término de quince días de despacho, para que las partes presentaren sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 335 del expediente corre inserta acta de este tribunal, a través de la cual se dejó constancia de la presentación de informes por ambas partes; así como de la fijación de un lapso de ocho días de despachos para la presentación de las observaciones de las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió escrito de observaciones por parte del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; en esa misma fecha se agregó a los autos. De la misma forma la parte actora en fecha 04 de octubre de 2006, presentó su correspondiente escrito de observaciones.
El tribunal en fecha 05 de octubre de 2006 dicta auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones de informes, en efecto acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11/10/06, se acordó abrir nueva pieza, dado por el volumen alcanzado en el expediente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el juez provisorio abogado Eduardo Chirinos, previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008. Y a los efectos de reanudar la causa, fijo un lapso de diez días de despacho, previa constancia en autos de la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acordó un lapso de tres días para que las partes interpusieran los recursos previstos en el artículo 90 ejusdem. En esa misma fecha se libro las correspondientes boletas de notificación.
El alguacil del tribunal en fecha 01 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consigno boletas de notificación expedida al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Por último, mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se coloca en estado de sentencia la presente causa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la parte demandante que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, le causo unos daños y perjuicios a sus bienhechurías productos de una obra civil, que consistió en el embaulamiento de un canal de desagüe de aguas de lluvia, mediante canal semi-subterráneo en una área del terreno propiedad del Municipio Sucre según lo expresado en el libelo de demanda, y que dicha obra fue culminada en el mes de julio del año de 1997, por lo que acudió en ese mismo año a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los efectos de reclamar los daños ocasionados por dicha obra, tal comunicación la acompaño con el libelo de demanda marcada con la letra “J”; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, en su debida oportunidad y así se establece.
Que no habían recibido respuesta alguna, y es hasta el 10 de septiembre del año 2002, cuando se dirigió al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para buscar respuesta de la mencionada comunicación, manifestándole que no había documento alguno, relacionado con el canal construido en el señalado terreno, marcando dicha carta con sello húmedo con la letra “K”, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la misma, por no haber sido impugnada ni tachada en su debida oportunidad y así se establece.
Igualmente señalo la parte actora, que la obra ejecutada en el terreno y perjuicio de éste y de las bienhechurias de su propiedad, han trancado el desarrollo económico y de revalorización de los mismo han castrado la posibilidad de que en el mismo se hubiese podido realizar proyectos agropecuarios de alta o mediana envergadura para el mejoramiento y aumento de la capacidad y patrimonio económico de sus poseedores y propietarios, siendo una de éstas profesional en ese ámbito, por lo que dañó en forma irremediable más de un tercio del terreno y de su productividad agrícola, amen de haber socavado y pringados con escombros y tierras gran parte de la extensión del frente del terreno que da hacia la Avenida Principal del sector Pereira de la población de Guama, pudiéndose evidenciar mediante inspección ocular practicada sobre el terreno en cuestión y por ende sobre las bienhechurias edificadas sobre el mismo; por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , en fecha 4 de julio de 2002, la cual consignó marcada con la letra “L”. En relación este punto considera quien decide que del análisis hecho a la inspección ocular antes señalada observo en primer lugar, que las fotografías que acompañaban la mencionada inspección señalan como cierto el hecho de la construcción de dicho canal, así como también que la misma se realizo en la parte de afuera del terreno donde se encuentran tales bienhechurias; asimismo se constata en las fotos que no existe en el lugar, cierta señal que indique que haya producción agrícola alguna; observando igualmente este sentenciador que no es posible que se haya producido algún daño por cuanto es una obra que beneficia a los habitantes en tiempos de lluvia; no observándose que en dichas fotos se haya demostrado la creación de algún daño o desmejoramientos, por lo menos en lo que respecta a las bienhechurias por cuanto las mismas están muy separadas de la obra antes señalada. Ahora bien, en cuanto al terreno, si bien es cierto el hecho de la construcción de tal obra, también es cierto que la misma se hizo en terrenos que son propiedad del Municipio; por lo que el mismo actor en su demanda manifiesta que las bienhechurias fueron construidas en terrenos propiedad de un tercero; partiendo de ello, mal puede el actor reclamar daños y perjuicios ocasionados en terrenos que no son de su propiedad, suprimiendo de ésta manera el derecho de reclamar el daño producido a otros que si puedan tener la cualidad para hacer valer dicho derecho, menos aún cuando se trate de un organismo público como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; por consiguiente, seria irrelevante darle valor probatorio a dicha inspección aun y cuando emana de un órgano judicial; no obstante, es necesario aclarar que son “daños y perjuicios”. El actor fundamento su demanda en el artículo 1185 del Código Civil que señala “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Este artículo nos hace referencia es al hecho ilícito, por lo que debe cumplirse con unos requisitos que establece este artículo como lo son: haber actuado intencionalmente, en este caso no se puede determinar este requisito por cuanto la Alcaldía actuó en beneficio de la colectividad y en beneficio del actor en proteger de un posible desagüe, lo que ocasionaría el desbordamiento de las aguas que corren por la cañadas según lo observado en las fotografías, por lo que no se cumple con el requisito de intencionalidad, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre a de ser lícito y es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, el hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente, la voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable, la culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el termino culpa es entendido en su significado “LATU SENSU”.
Que abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo, comprende además las actuaciones positivas como las negativas de la gente y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar esa conducta, se deduce del articulo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa de no hacer del sujeto de derecho que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
Segundo el haber actuado con negligencia o por imprudencia, se desprende de las fotografías que la Alcaldía con la obra estaba previendo un daño mayor en caso de lluvias fuertes, aunado a ello desde el año 1997 hasta el año 2002 fecha en que se demanda, no se ha producido daño alguno en lo que respecta a la vialidad producto de la obra realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que no se están llenos los requisitos del artículo 1185 del Código Civil, la producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño o sea la responsabilidad civil de no causar daño, nada habrá que repara y el incumplimiento culposo de la conducta será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil. Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual, la circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa siendo la misma en ambos casos, pero es el artículo 1196 del Código Civil el que consagra los daños indemnizables en forma amplía en su primer parágrafo “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
En lo que respecta a los puntos B, C, D, E, F, H, este juzgador no le da valor probatorio por cuanto los mismo se refieren es a la propiedad y al pago de impuestos municipales por lo que no se esta reclamando algún derecho de propiedad o pago de impuesto municipal, sobre lo anterior este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.
Y con respecto al punto G, no le da valor probatorio por ser irrelevante y no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos este sentenciador hace su análisis siguiente:
CARLOS ARTURO PADILLA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 247.540, ingeniero agrónomo, soltero, de 50 años de edad y de este domicilio, este tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por cuanto el mismo no señaló claramente cuales fueron los daños causados a las bienhechurias propiedad de los demandantes. Y en cuanto al terreno, quien juzga, considera que como el terreno es propiedad de la municipalidad de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, los daños que pudieron causarse a dicho terreno producto de la obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, correspondería a este ente gubernamental ejercer acción por daños, por lo que se esta en presencia de una obra en beneficio de un determinada colectividad, como lo es, la de la población de Guama, circunstancias éstas que no fueron especificadas por el testigo y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Karen Ayarit Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.629, Bionalista, soltera, de 27 años de edad y de este domicilio; Quien juzga no le otorga valor probatorio alguno a dicha declaración, dado que la misma no señaló específicamente cuales fueron los daños producidos a las bihenchurias propiedad de los accionantes. Y en cuanto al terreno, asimismo se considera que por ser el terreno propiedad de la municipalidad según lo expresado en el libelo de la demanda, los daños que pudieron causarse al mismo, producto de la obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, correspondería en todo caso, a este ente gubernamental desplegar tal acción por daños, en consecuencia se estaría en presencia de una obra que beneficia a una colectividad determinada, circunstancias éstas que no fueron explicadas por la testigo y así se establece.
En cuanto a la contestación de la demanda este sentenciador observa lo siguiente:
Rechazo , impugno y contradijo que el lapso concedido al municipio sucre sea de veinte días de despacho después de haber constado en auto la citación y hizo referencia a la ley orgánica de régimen municipal , igualmente rechazo, impugno y contradijo que el metraje de terreno sea de tres mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados y lo que se le sede para construcción de la vivienda son setenta y dos metros cuadrados tal como lo refleja el documento emitido por el instituto banco obrero y no la cantidad que se pretende reflejar en la demanda, así también rechazo, impugno y contradijo la pretensión de la demandante y sus representados al señalar en el libelo de la demanda que el documento que quedo registrado en la oficina de registro subalterno del municipio bajo el nº 37 folios del 77 al 79, protocolo primero es el documento donde consta las bien churrias de una vivienda rural construida sobre ese lote de terreno municipal por el instituto autónomo banco obrero por crédito que séle concediera a su causante ciudadano ELIO RAMON MUJICA. También rechazo, impugno y contradijo lo señalado por los testigos en lo que dan fe de la posesión pacifica, eficaz, continua, no interrumpida y con animo de dueña del terreno, por cuanto desde hace aproximadamente 30 años la demandante y sus representados nunca han hecho posesión de ninguna forma , ni de las bienechurias ni del terreno, porque mal podría desirce que la madre ciudadana DILCIA UNDA DE MUJICA y su hermano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA UNDA, quienes desde hace muchísimo tiempo se encuentran en la ciudad de Boston territorio de los estados unidos de Norteamérica han hecho posesión alguna del terreno y las bienechurias sobre el construida y que la señora MARIA EUGENIA MUJICA UNDA , actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua en la calle rió casa nº20, urbanización mendosa y es medico veterinario y nunca ha utilizado las bienechurias con ningún tipo de finalidad solamente se presenta como dueña de las bienechurias cuando en ocasiones otras personas debido al franco abandono en que se encuentran ,tantos las bienechurias como el terreno. Con respecto a la contestación de la demanda observa este sentenciador que en el escrito de demanda se estableció como domicilio de las demandante en lugar señalado por la demandada por lo que se debe de dar pleno valor probatorio a lo alegado en la contestación y con respecto al deterioro de las bienechurias de acuerdo a la inspección ocular judicial se puede constatar en las fotografías que efectivamente se encuentra en un total abandono por lo que mal podría decirse que se ocasión un daño cuando en realidad no se pudo comprobar que habitaban la vivienda para el momento de la construcción de la obra por lo que considera este tribunal si están viviendo fuera del municipio sucre los demandantes no le han traído a este tribunal la prueba de los daños ocasionados por la construcción de la obra porque para este juzgador lo importante es estar en presencia de un daño ocasionado cosa que no se ha demostrado en la presente demandad y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MUJICA UNDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su alcalde ciudadano Liscano Rosalbo, todos identificados anteriormente en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez provisorio,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 1:15 p.m., y se libraron boletas de notificación.
Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO


Exp. 13.178.
EJCHCH/gjr.