REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.690.
DEMANDANTE José Francisco Nuñez Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.179.
APODERADO JUDICIAL Abg. Elio José Rodríguez Salazar, Inpreabogado Nº 99.071.
DEMANDADA Corporación Inlaca C.A.
APODERADO JUDICIAL (Proponente)
Abg. Pastor Polo y Fumero Díaz, Inpreabogado Nros 67.413 y 67.414, respectivamente.
MOTIVO Incidencia Sobre Cuestión Previa.
CAUSA Cobro de Bolívares por Intimación.
I
La causa principal tiene su origen en demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ CRUZ, contra la Empresa CORPORACIÓN INLACA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los Abogados PASTOR POLO Y FUMERO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.413 y 67.414, respectivamente; en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, procedieron a oponer las cuestiones previas de los numerales 1º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal”; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, generándose la presente incidencia, así se evidencia de escrito que riela del folio 41 al 47 del expediente.
Las presentes cuestiones previas opuestas tienen una forma de tramitarse, tal como lo establecen los artículos 350 y 351 ejusdem. Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
II
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente.
Al respecto, Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define Poder Especial, como “El que se confiere o ejerce en uno más asuntos concretamente determinados”. Ahora bien, del análisis del poder especial otorgado al ciudadano José Francisco Nuñez Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.754.179, y de este domicilio, que consta en la cláusula Vigésima Segunda del documento estatutario de la Empresa TRANSPORTE ANAGA C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el número 80, Tomo 52QTO de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro, se evidencia que el prenombrado ciudadano fue designado “para ejercer el cargo de presidente de la mencionada empresa”; igualmente se desprende del mismo documento estatutario específicamente en su cláusula Décima Sexta que “La compañía será administrada, regida y representada por un Presidente y un Gerente General, quienes podrán ser o no Accionistas de la compañía, durarán cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por períodos similares”.
En lo referente el Código de Comercio en su artículo 267 establece, “Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duraran dos años y son siempre reelegibles”; en base a lo preceptuado por el citado artículo, y en razón que del documento estatutario de dicha empresa no establece cláusula alguna que en caso de haber transcurrido dicho lapso las personas que se encuentren en ejercicio de dichos cargos, serán removidos automáticamente, o en su defecto lo ejercerán nuevas personas; es por ello, quien juzga considera que ha falta de nombramiento o cambios de nuevos administradores, se entenderá que aquellos que se encuentren en ejercicio de dichos cargos han sido reelegidos tácitamente.
Por otra parte, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Colige este sentenciador, que poder especial es aquel que se otorga para un asunto señalado y como se dijo anteriormente, el mismo fue otorgado para ejercer la representación legal de la Empresa TRANSPORTE ANAGA C.A, y en ningún caso se exige la identificación de datos regístrales o la identificación para cual negocio o ciertos negocios ha sido otorgado, por lo cual este Tribunal considera que la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Con respecto a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, quien manifiesta no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mismo cuerpo legal, en relación al Ordinal 3º, es decir, que el demandante no cumplió con explanar en forma clara la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, por tratarse de una persona jurídica.
Al respecto, observa este sentenciador que el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
En consecuencia, quien decide, prosigue a determinar con vista a los elementos que corren en autos, la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada así: se desprende del libelo de demanda el cual corre inserto desde el folio 1 al 6 del expediente, que entre los argumentos esgrimidos por el demandante no se indico en efecto la razón social de dicha empresa; es por ello que sobre la base de los elementos que cursan en las actas del proceso, es por lo que concluye este Tribunal, que la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho, dada la naturaleza de los intereses que reclama la parte actora, y así se declara.
Por otra parte la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que en el libelo deberá expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, en base a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem. En este sentido, este operador de justicia, considera que el presente caso que nos ocupa, la parte actora, en su libelo de demanda ha manifestado claramente su interés jurídico actual, de manera que sería inoficioso entrar a detallar este punto por cuanto será en el fallo definitivo de la causa donde se decidirá sobre la estimación de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora, no teniendo ésta limitante alguna por una norma que rige la materia para requerirlo en su libelo de demanda; por tal motivo considera este juzgador que la Cuestión Previa opuesta en este sentido, no debe prosperar en derecho por los argumentos ya señalados, y así se establece.
Por último, respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Este juzgador prosigue a determinar la cuestión previa alegada de la siguiente manera; para ello, se hace necesario señalar el comentario realizado por Calvo Baca, al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien manifiesta:
“El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, por que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría”.
En el presente caso, al referirnos a las normas en la que se fundamenta la parte accionada contenidas en los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil 203 del Código de Comercio Venezolano, se evidencia que las mismas no establecen ninguna disposición que repriman o impida ejercer la acción de Cobro de Bolívares por Intimación que nos ocupa.
Igualmente manifiesta el citado procesalista en sus comentarios realizados al artículo 641del Código de Procedimiento Civil, que:
“La competencia en el procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige la materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado”.
Por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que el presente caso que nos ocupa, la Cuestión Previa opuesta en este sentido, no debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta los Abogados Pastor Polo Y Fumero Díaz, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.413 y 67.414, respectivamente; en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la empresa demandada en el presente Juicio, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los referidos abogados, actuando con el carácter que se les acredita en autos, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte actora ciudadano José Francisco Nuñez Cruz, antes identificado, subsanar dichos defectos u omisiones tal como se indica en el artículo 350ejusdem. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los referidos ciudadanos, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el libelo de demanda no se expresó el objeto de la pretensión de manera precisa el libelo tal como lo indica el Artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los referidos ciudadanos, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez provisorio,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 1:15 p.m.
Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp. 13.690.
EJCHCH/gjr.
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