REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.911 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: RAFAEL AUGUSTO PARRA REA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.863.591 y GLADYS MARGARITA PEREIRA DELGADO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.146.342

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 01 de Abril de 2008, por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO PARRA REA y GLADYS MARGARITA PEREIRA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-4.863.591 y V-8.146.342 respectivamente asistidos por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES Inpreabogado Nº 41.243, manifestaron que en fecha 26 de Diciembre de 1987 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas, Estado Barinas, alegaron que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre KAREN GLADYANA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes económicos.

Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego a los folios 04 y 05 del expediente.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.008, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 02 de Mayo de 2.008.

En fecha 21 de Mayo de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 04, y 05 se evidencia que los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO PARRA REA y GLADYS MARGARITA PEREIRA DELGADO antes identificados en fecha 26 de Diciembre de 1987 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas, Estado Barinas.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Quiriquire, Parroquia Salom, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO PARRA REA y GLADYS MARGARITA PEREIRA DELGADO alegaron en su escrito de demanda, que desde el año 1.997 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.

CUARTO: Del escrito que riela al folio 11 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.


DECISION

De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO PARRA REA y GLADYS MARGARITA PEREIRA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-4.863.591 y V-8.146.342 respectivamente, en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas, Estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 22 del año 1987.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana

La Secretaria Acc,






EJCC/cg.