REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.113
DEMANDANTE María del Rosario Pérez y Pablo Pastor Goyo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.326.335 y V-2.538.112, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abg. Hernan Agüero y José Ignacio George, Inpreabogado Nros. 61.992 y 39.727, respectivamente.

DEMANDADO Clemente Millan, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.258.985.
APODERADO JUDICIAL
Abg. Orlando Rafael Domínguez Moro, Inpreabogado Nº 67.217.
MOTIVO Daños y Perjuicios.
SENTENCIA Definitiva.
VISTO Con Informes presentados por ambas partes.

I

Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PEREZ Y PABLO PASTOR GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.326.335 y V-2.538.112, respectivamente, domiciliados en la carrera 7 entre calles 21 y 22, casa N° 165, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; representados legalmente por los abogados Hernan Agüero y José Ignacio George, inscritos en el Inpreabogado con los número 61.992 y 39.727, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; contra el ciudadano CLEMENTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.258.985, domiciliado por la Autopista Centroccidental “Rafael Caldera”, sentido Yaritagua – San Felipe, vía de servicio, Empresa PRODESA S.A., Zona Industrial, Sector las Canarias Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
La demanda y sus anexos son presentados para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha seis (06) de diciembre de 2004, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2004.
El día 13 de enero del 2.005, se acuerda darle entrada, y se ordena el emplazamiento la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los correspondientes recaudos de citación.
El alguacil del Tribunal consigna compulsa debidamente firmada, expedida al ciudadano Clemente Millan.
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.217, en su carácter de representante legal del ciudadano Clemente Millan, promovió cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01/03/05, la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida por el demandado de autos. En esa misma fecha los ciudadanos María del Rosario Perez y Pablo Pastor Goyo, otorgarón poder apud acta a los abogados Hernan Agüero y José Ignacio George, antes identificados.
Al folio 75 del expediente, corre inserto escrito de pruebas de la incidencia de cuestión previa, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2005; admitido por auto de fecha 16 de marzo de 2005. Asimismo el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 18/03/05, presentó su escrito de pruebas de la incidencia de cuestión previa, siendo adimitido por auto de esa misma fecha.
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 18/03/05, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas en el expediente, la cual corre inserta al folio 83.
Por sentencia de fecha 08 de abril de 2005, el tribunal declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en fecha 22/02/05.
En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Al folio 89 del expediente corre inserto auto del tribunal, mediante el cual acuerda agregar en la oportunidad correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2005, se dicta acordando agregar en su debida oportunidad escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del Tribunal por acta de fecha 17/05/05, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, la cual corre inserta al folio 83.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se acordó agregar los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los autos que conforman el expediente de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dicta auto admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes; y alos efectos de evacuar las mismas se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y a la Procuradoria Agraria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; igualmente se fijo oportunidad legal para la realización de la inspección judicial solicitada. En esa misma fecha se libró despacho y oficios con las inserciones pertinentes.
En fecha 14 de junio de 2005, se realizo inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
El dia 06 de julio de 2005, se recibio oficio N° 075, emanado de la procuraduria Agraria Nacional.
En fecha 06 de julio de 2005, se recibio y se le dio entrada al oficio N° 3203/220 junto con el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por este Juzgado en fecha 25/05/05.
Al folio 176 del expediente, corre inserto auto de este tribunal, a través del cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y acuerda un término de 15 días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2005, las parte presentarón sus informes; y por acta de esa misma fecha se acordó abrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones.
El tribunal en fecha 21 de noviembre de 2005 dicta auto, a través del cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones de informes, en efecto acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el juez provisorio abogado Eduardo Chirinos, previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008. Y a los efectos de reanudar la misma fijo un lapso de diez días de despacho, previa constancia en autos de la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acordó un lapso de tres días para que las partes interpusieran los recursos previstos en el artículo 90 ejusdem. En esa misma fecha se libro la correspondientes boleta de notificación.
El alguacil del tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consigno boletas de notificación expedida al ciudadano Clemente Millan.
Por último, mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se coloca en estado de sentencia la presente causa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
La presente acción se fundamenta en los daños y perjuicios que le fueron causados a los accionantes con relación a las bienhechurias agrarias poseídas por estos en un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas, propiedad del Municipio Peña del Estado Yaracuy; constituido por una siembra de pasto para la cría de ganado y una laguna artificial, proviniendo la presunta acción dañina por parte del demandado ciudadano Clemente Millan, ya identificado; quien por su parte aduce poseer la propiedad de los terrenos sobre bienhechurias se ocasionaron los daños cuya reparación se pretende con la presente acción.
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Del análisis de los alegatos así como de las pruebas presentadas por las partes se dejan en evidencia los siguientes hechos:
1) Que el demandado posee la propiedad de dos hectáreas de terreno, que hubo por compra que hiciere a la empresa PRODESA S.A, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el número 05, folio 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004; instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2) Que los accionantes poseen autorización de prenda agraria otorgada por el alcalde del Municipio Peña en el año de 1997, según se desprende de instrumento público cursante al folio 77, sobre un área de terreno que abarca cinco hectáreas del expediente al cual se le otorga plena fuerza probatoria, por no haber sido tachado, ni impugnado por el accionado, sobre un área de terreno que abarca cinco hectáreas, ubicado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, encontrándose dentro de los siguientes linderos, Norte: Terreno ocupado por el ciudadano José Masias; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Fabián Sánchez; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Antonio Hernández; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano José Masias. Al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el accionado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
No obstante, la situación que no es evidente, consiste en la prueba de los daños materiales y morales, alegado por los accionantes por cuanto solo se dedicaron a probar la posesión alegada; y el accionado la propiedad detentada sobre los terrenos objeto del litigio; no siendo la pretensión de la parte actora un proceso de reivindicación sobre tales terrenos que asumen son ejidos pertenecientes a la Municipalidad de Peña del Estado Yaracuy.
En este orden de ideas correspondía entonces a los accionantes no sólo alegar la producción del daño emergente, sino también del lucro cesante; indicaron a este tribunal de donde emergen las cantidades de dinero solicitadas con ocasión al hecho ilícito sufrido; y no solo indicar, como en efecto indicaron en forma general del daño producido, que conforme a la ley y al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal deberá ser específicamente probado; por lo que la controversia solo verso en dar a conocer a este Juzgado a quien le pertenecían los terrenos sobre los cuales versaba el procedimiento, y que los mismos por encontrarse en estado de abandono fueron adjudicados por segunda vez a los accionantes; de manera que quien juzga una vez vencido los lapsos procesales, no puedo percibir de las pruebas presentadas, la producción del daño moral y material alegado, al igual que el daño emergente producido, y menos aún de donde se fundamentan las cantidades requeridas por concepto de lucro cesante.
De forma que, quedando probada la posesión detentada por la parte actora, sobre un lote de terreno que abarca aproximadamente una extensión de cinco hectáreas, propiedad del Municipio Peña; y de la propiedad poseída por el accionado sobre dos hectáreas más 1250 metros cuadrados de terreno que obtuvo por compra efectuada a la Firma Mercantil PRODESA S.A, no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, de los daños causados y de las cantidades requeridas para su reparación, en virtud que las partes solo fomentaron sus actuaciones en pro de establecer la actividad a la cual se dedicaba el autor, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes a quienes este juzgador no les confiere valor probatorio, por cuanto sus testimonios no procuraron convicción alguna sobre los hechos y reclamos pretendidos por la parte actora; así como de las excepciones propuestas por ella. Al igual que las condiciones iniciales poseídas por el terreno y la propiedad sobre los mismos; según se desprende de las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora, las cual fue valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Igualmente por no haberse probado los supuestos daños ocasionados y a cuanto ascendieron los mismos, si tales daños fueron producidos por el hecho del demandado y el presunto daño moral generado por el hecho ilícito; es por lo que la presente acción no debe prosperar como se decidirá en su dispositiva.
III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PEREZ Y PABLO PASTOR GOYO, representados legalmente por los abogados Hernan Agüero y José Ignacio George, contra el ciudadano CLEMENTE MILLAN, todos identificados anteriormente en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez provisorio,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.


La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 10:15 a.m., y se libraron boletas de notificación.
Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp. 13.113.
EJCHCH/gjr.