REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el escrito de Tercería interpuesto por los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Eleonor Arguello Zamora, Inpreabogado Nros 8.215 y 95.249 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDY ALFREDO RIERA DUMITH, MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JOSE ALEJANDRO RIERA DUMITH y JUDIT ALEXIS RIERA DE ESCOBAR; éste Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre su admisión o no de dicha acción, se hace necesario el análisis de la norma contenida en el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“.La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
De lo que se infiere de la norma up supra y aplicada al caso de autos, y analizando el escrito presentado se evidencia que los terceristas no dieron cumplimiento al contenido de la misma, como es, la falta de aportación de las pruebas para proceder a la admisión de la acción instaurada, lo que conlleva la consecuencia jurídica, que al no haber cumplido con el requisito exigido, se hace necesario para el Tribunal la no admisión de la Tercería interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la ciudadana ZAIDA C. RIERA DE CASTILLO, tal como se decidirá en el dispositivo del presenta fallo, como quiera que la acción se declara inadmisible no se condena en costas dada la naturaleza del mismo.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Tercería, incoada por los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Eleonor Arguello Zamora, Inpreabogado Nros 8.215 y 95.249 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDY ALFREDO RIERA DUMITH, MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JOSE ALEJANDRO RIERA DUMITH y JUDIT ALEXIS RIERA DE ESCOBAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.570.062; 2.852.642; 3.261.584; 3.570.001 y 8.172.827 respectivamente, contra la ciudadana Zaida C. Riera de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.481.314, en virtud de no haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que hace procedente la Inadmisibilidad de la acción y así queda establecido.
Como consecuencia de esto no se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 13 de Mayo del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación. Expediente N° 6544.
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
|