REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



La presente causa se inicia, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE SOTO PINEDA y ANA MARIA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.724.443 y 17.074.693, respectivamente, asistida por la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado N° 62.068, mediante la cual solicitan la Separación de Cuerpos, por causas muy diversas y complejas que los llevaron a convenir de mutuo acuerdo y amistoso llevar una vida separada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente. Anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y fotocopia de la cédula de identidad de ambos.

En fecha 12 de Diciembre del año 2001, el tribunal le dio entrada a dicha solicitud, y la admitió a sustanciación, en todo cuando a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, e instó a los solicitantes a ratificar la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad, la cual fue notificada, tal como se aprecia al folio 05 del expediente.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa el tribunal que los solicitantes en diligencia que consta al folio 06 del expediente, suscrita por ambos, asistidos de abogado, con fecha 19 de agosto del presente año, donde solicitan al tribunal sic: “ … En virtud de que ha transcurrido mas de un año sin producirse la reconciliación entre nosotros es por lo que solicitamos se sirva hacer la conversión de separación de cuerpo en Divorcio tal como lo establece el Código Civil..”; solicitud que hacen sin haber dado cumplimiento a la ratificación de la Separación de Cuerpos, siendo este requisito indispensable para que el tribunal Decretara la Separación de Cuerpos, la cual no fue decretada, por la falta de ratificación de los cónyuges; de lo que se constata que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que los solicitantes hayan ejecutado acto alguno para darle impulso procesal a la causa, tal como lo establece:



“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…


De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 12/12/2001, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley, para que la accionante cumpliera con lo solicitado en auto de admisión (12/12/2001); por lo que se hace necesario que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, hecho este que conlleva al tribunal a decretar de oficio la perenci{on, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE SOTO PINEDA y ANA MARIA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.724.443 y 17.074.693, respectivamente, asistida por la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado N° 62.068 y así se declara.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, así como a los solicitantes, la cual se publicará en la Cartelera de este Juzgado por la secretaria titular, en virtud que en autos no consta el domicilio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Catorce (14) de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5003).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero