REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Elio José Zerpa I., Inpreabogado No. 0568, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JULIO LEON ROA RAMIREZ y FERNANDO RAMON ROA CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, viudo el primero de los nombrados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.891.912 y 7.915.239 y ambos de éste domicilio, contra los ciudadanos: JULIO RENE ROA CASTILLO, ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO y GUSTAVO ENRIQUE ROA CASTILLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.589.381; 10.369.480 y 12.283.838, también de este domicilio. Con el libelo de demanda, fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 03 al 35 del expediente.

Admitida la presente acción, acordó el emplazamiento de los demandados de autos, para la contestación de la demanda; cursando a los folios 41 y 42 del expediente los recibos de compulsas firmados por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE y ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO, respectivamente, ya identificados, procediendo a darse por citado el ciudadano JULIO RENE ROA CASTILLO, y a otorgar Poder Apud acta al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, según consta al folio 47 del expediente.

En fecha 27 de Julio de 2007, compareció el Apoderado judicial de los demandantes de autos, procediendo a consignar mediante escrito documento donde el ciudadano: Julio René Roa Castillo, titular de la cédula de Identidad No. 7.589.381, cede y traspasa sus derechos, intereses y acciones que posee sobre los bienes que le corresponden de la Sucesión Castillo, a su padre Julio León Roa Ramírez y a su hermano Fernando Ramón Roa Castillo, identificados en autos, tal como consta al folio 48 del expediente.

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Gustavo Enrique Roa Castillo, asistido del Abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, Inpreabogado N° 23.666, según diligencia que consta al folio 53 del expediente; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición demandada, en virtud de no estar de acuerdo con el monto que se le ha dado a cada bien hereditario en el escrito de demanda.

En fecha 10 de Agosto de 2007, el co-demandado de autos, ciudadano Gustavo Enrique Roa Castillo, otorgó Poder Apud acta, al Abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, Inpreabogado N° 23.666, según consta al folio 54 del expediente, debidamente certificado por la Secretaria temporal de este juzgado en esa fecha.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

De la Acción Deducida:

Alegando los demandantes en su libelo que el ciudadano Julio León Roa Ramírez, era casado con la ciudadana: Carmen Elisa Castillo Roa, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.259.160 de profesión Doctora en Andragogías y de este domicilio; de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: JULIO RENE, ANGEL GUILLERMO, FERNANDO RAMON y GUSTAVO ENRIQUE ROA CASTILLO, identificados en autos; en fecha 05 de Junio de 2006, falleció la ciudadana Carmen Elisa Castillo Roa, dejando los bienes, según planilla de declaración sucesoral, Expediente No. 0136-2006, Rif Sucesoral J-31621418-4, No. De Declaración F-03-0171071, especificados a continuación:

Primero: Una casa con todas las Bienhechurías, mejoras incorporadas a la misma, ubicada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la Tercera Avenida (3era Avenida) entre Calles 6 y 7, No. 7-7, construida sobre terreno Municipal con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con 10,75 metros, casa de Isabel Prado, 3era. Avenida en medio; SUR: Con 8,95 metros, solar de Casa de Pacifica de Navarro; ESTE: Con 31,35 metros, Casa de Samuel Rodríguez y OESTE: Con 31,35 metros, Casa de Evangelista de Guedez, paredes de ladrillo y bloque de cemento, techo de tejas, piso de cemento, adquirida según documento reconocido en su contenido y firma por ante el juzgado del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre del año 1975, bajo el No. 46.

Segundo: Una casa ubicada hoy día en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en la Avenida Seis con esquina Avenida Alberto Ravell, signada con e N. 32-2; alinderada así: NORTE: Casa de María Teresa Contreras; SUR: Casa de Evaristo Sánchez; ESTE: Avenida Alberto Ravell, y OESTE: Casa de José Tomás Mújica, sobre terreno Municipal, adquirida según documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Páez de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Boraure, de fecha 30 de Mayo de 1977, bajo el No. 120, inmueble demolido posteriormente y en su lugar se construyó un Local comercial de las siguientes características: paredes de bloques y vigas de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, una sala de baño, sus servicios de aguas negras, aguas blancas, luz eléctrica, conforme a Título Supletorio No. 2757 expedido por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de Septiembre de 2004.

Tercero: Un Vehículo de las siguientes características: Placa: ADY-01V, Serial de carrocería: 8YPLP11E528A11374, Serial Motor: 2ª11374, Marca: FOD, Modelo: LASER 1.8, Año 2002, color Blanco, Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo No. 3589960 8YPLP11E528 A11374´1´1, de fecha 15 de Marzo de 2002.

Cuarto: Un vehiculo con las siguientes características: Placa 204KAH, serial de Carrocería: AJF37T52115, Serial Motor: 8 CIL, Marca FORD, Modelo: F-350, Color: azul, Año: 1977, case: Camión, Tipo: FURGON, Uso: Carga, adquirido según documento autenticado por la notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 25 de Septiembre de 2004, bajo el no. 48, Tomo No. 94.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Gustavo Enrique Roa Castillo, asistido de Abogado, consigna diligencia mediante la cual se opone conforme lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición demandada por su padre y hermano, en virtud de no estar de acuerdo con el monto que le han dado a cada bien hereditario en el escrito de demanda presentado por ellos, y que las cuotas ya no deben ser entre cuatro sino entre tres (3) por cuanto el heredero Julio Rene Roa Castillo, transó.
Observando el Tribunal que por diligencia que consta al folio 77 del e expediente, la representación judicial del codemandado de autos ciudadano ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO, desistió del proceso y procedimiento, y como quiera que no se siguió el procedimiento pautado en la Ley para el desistimiento, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

A los fines de hace pronunciamiento sobre la liquidación y Partición del 50% de los bienes hereditarios dejado por la ciudadana: CARMEN ELISA CASTILLO DE ROA, quien falleció en fecha 5 de Junio del año 2006, según se evidencia del acta de defunción que consta al folio 7 del expediente, y que a la muerte de la prenombrada causante quedaron como herederos del 50% de los bienes, los ciudadanos: JULIO LEO ROA RAMIREZ, JULIO RENE ROA CASTILLO, ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO, FERNANDO RAMON ROA CASTILLO Y GUSTAVO ENRIQUE ROA CASTILLO, todos identificados en autos, realizada la citación correspondiente y estando a derecho el coheredero JULIO RENE ROA CASTILLO, el coheredero GUSTAVO ENRIQUE ROA CASTILLO, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda tal como se evidencia del folio 53 del expediente, mediante la cual se opone a la partición basado en no estar de acuerdo con el valor asignado a los bienes que conforman el aservo hereditario, no contestando la demanda los coherederos JULIO RENE ROA CASTILLO Y ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines del Tribunal ver si los supuestos alegados en el presente asunto se han dado en el presente caso, procede a hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso para ver si es procedente o no decretar la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES que conforman el 50% de los bienes dejados por la causante CARMEN ELISA CASTILLO DE ROA, a tal fin se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso así como las promovidas en el lapso legal, actividad ésta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

Junto con el escrito libelar las partes actoras trajeron a los autos las siguientes pruebas.
1.) Poder otorgado por los ciudadanos JULIO LEON ROA RAMIREZ Y FERNANDO RAMON ROA CASTILLO, a los profesionales del derecho Elio José Zerpa Isea, y Robert José Zerpa Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 0568 y 67336 respectivamente, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento publico conforme a lo señalado en el articulo 1357 del Código Civil y así se establece.
2.) Documento contentivo de Titulo Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha 03/07/2006; el cual por ser autorizado por funcionario público, se le da valor de documento publico conforme a la norma que antecede y así se establece.
3.) Documento contentivo de certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, emanado del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 08/09/2006; el cual por ser autorizado por funcionario público, se le da valor de documento publico conforme al articulo ya señalado, y así se decide.
4.) Planilla Sucesoral emanado del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 29/08/2006, el cual se demuestra que los herederos o beneficiarios de la causante Carmen Alicia Castillo de Roa, así como los bienes que conforman el aservo hereditario de la misma; y que consta del folio 17 al 20, ambos inclusive, del expediente, documento este que por emanar de funcionario público se le da valor de instrumento publico conforme al artículo 1357 del Código Civil, así se decide.
5.) Documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Pedro Luis Camacho y Julio León Roa Ramírez; ambos identificado en dicho instrumento, el cual consta del folio 21 al 22, ambos inclusive del expediente, y que por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil.
6.) Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Belarmina Castellano de Gutiérrez y Julio León Roa Ramírez que consta del folio 23 al 24 ambos inclusive, el cual fue anexado en copias fotostática, como quiera que este documento no fue impugnado, razón que lleva al Tribunal a darle valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7.) También fue traído a los autos, el instrumento contentivo del titulo supletorio levantado ante el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y agrario de esta Circunscripción en fecha 17 de septiembre de 2004, a favor del ciudadano Julio León Roa, documento este que por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así queda establecido.
8.) Certificado de Registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana: Castillo de Roa Carmen Elisa en copia Simple, por cuanto este documento no fue impugnado se le da valor de fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
9.) Documento de compra venta celebrado entre el ciudadano JEAN SALIM ABOUD ARRAGE, en representación de Maletines Crepúsculos C.A., y el ciudadano Julio León Rojas Ramírez; que consta del folio 33 al 34 ambos inclusive, el cual fue anexo en copias fotostática, como quiera que este documento no fue impugnado, razón que lleva al Tribunal a darle valor de fidedigno conforme al artículo 429 eiusdem y así se establece

En el lapso probatorio la parte demandante por escrito que consta a los folios 62 y 63 ambos inclusive del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

1°. Reprodujo el merito favorable de los instrumentos que consta a los folios del 05 al 35 ambos inclusive del expediente; documentos estos que ya fueron analizados por la sentenciadora al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso junto al escrito libelar, por lo que en criterio de la que juzga se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos y así queda establecido.

En este orden de ideas observa el tribunal que consta a los folios 49 y 51 ambos inclusive del expediente, documento de compra venta celebrado entre Julio René Roa Castillo y Julio León Roa Ramírez, documento este producido en copia por el procedimiento fotostático. Como quiera que este documento no fue impugnada, a la misma se le dá valor de fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta del folio 64 al 65 y su vuelto, ambos inclusive del expediente, que el co-demandado de autos, ciudadano Gustavo Roa, a través de su representación judicial promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Titulo I Documentales: Ratificó y opuso las planillas sucesorales a la parte demandada, pero sin identificar a los mismos, de autos se evidencia que esta planilla ya fue analizada, considerando inoficioso el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

Titulo II Experticia. Promovió conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia sobre los bienes que conforman el aservo hereditario; como quiera que esta prueba aún cuando fue admitida por auto de fecha 05/11/2007, la misma fue desistida por la parte promovente , y por auto de fecha 14/11/2007, que consta al folio 72, el tribunal dejó sin efecto parcialmente el auto de admisión, razón por la cual no hace pronunciamiento alguno, en relación a la prueba de experticia, promovida sobre los bienes señalados en el vuelto del folio 64 al 65 y su vuelto, ambos inclusive del expediente y así se declara.

Observando el Tribunal que si bien es cierto que junto al escrito que consta del folio 66 al folio 67 ambos inclusive del expediente, fue traído a los autos, el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Angel G. Roa Castillo; Gustavo E. Roa Castillo y Julio León Roa Ramírez, sobre los derechos y acciones de un terreno ubicado en Maporal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote, antes Distrito San Felipe, estado Yaracuy, el cuál fue presentado a efectum videndi, para que la Secretaria Titular de éste Juzgado, certificara una copia que consta al folio 69, documento este que por haber sido autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforma al articulo 1357 del Código Civil y si bien es cierto que las partes demandante no señalaron este bien en el libelo de demanda, de autos se evidencia tal como lo señala la planilla sucesoral que el mismo forma parte del aservo hereditario del 50% de los bienes dejado por la causante CARMEN ALICIA CASTILLO DE ROA.
En Este orden de ideas, observa el Tribunal que en virtud que el ciudadano Gustavo Roa, hizo oposición a la partición hereditaria basada en los valores asignados a los bienes que la conforman, y al no haber probado según la prueba de experticia promovida en el presente juicio, el fundamento de su oposición, se concluye que se hace necesario para el Tribunal ordenar la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por la causante, ciudadana: CARMEN ELISA CASTILLO DE ROA, en virtud que los demandantes demostraron que los mismos conforman el 50% de las gananciales conyugales de la de cujus adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el co-demandante de autos ciudadano: JULIO LEON ROA RAMIREZ. En consecuencia emplácese a los ciudadanos; JULIO LEON ROA RAMIREZ, FERNANDO RAMON ROA CASTILLO, JULIO RENE ROA CASTILLO, ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO y GUSTAVO ENRIQUE ROA CASTILLO, para el nombramiento del partidor, en el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, una vez que quede firme la presente decisión, partidor éste que deberá respetar los acuerdos a que llegaron las partes intervinientes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la partición de los bienes que conforman el 50% de los gananciales conyugales existente en el matrimonio que hubo entre la causante ciudadana CARMEN ELISA CASTILLO DE ROA, quien era venezolana, mayor de edad, doctora en andragogías, titular de la cedula de identidad NO. V-3259.160 y de este domicilio, y el ciudadano JULIO LEON ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-2.891.912, viudo; en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos: JULIO LEON ROA RAMIREZ y FERNANDO RAMON ROA CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, viudo el primero de los nombrados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.891.912 y 7.915.239 respectivamente, ambos de éste domicilio, representados por los Abogados Elio José Zerpa I. y Robert José Zerpa Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 0568 y 67336 respectivamente, contra los ciudadanos: JULIO LEON ROA CASTILLO; ANGEL GUILLERMO ROA CASTILLO y GUSTAVO ENRIQUE ROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.589.381; 10.369.480 y 12.283.838, también de este domicilio, representados judicialmente por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado numero 23.666; para lo cual se notificara a las partes herederas de dicha causante para el nombramiento del partidor, en el décimo (10) día de despacho después que conste en autos la ultima notificación que de ellas se haga, una vez que quede firme el presente fallo.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 Eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6492.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 1:50 p.m, se publicó y registró la presente decisión, librándose las notificaciones correspondientes.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero