REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ALEJANDRA CHAVEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.022.730 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: José Manuel Chávez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.116.299, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento; en virtud que en la aludida partida se identificó a su señor padre como: GUILLERMO LÓPEZ, siendo lo correcto: GUILLERMO CHÁVEZ; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Copia de la cédula de identidad de su señor padre, copia de su partida de nacimiento, emanada del registro Principal de este estado copia del acta de matrimonio de su señores padres, copia del acta de defunción del padre de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 5 del expediente.
En fecha: 16 de Octubre de 2007, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público; así mismo se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, los datos filiatorios , tanto de la solicitante, como de su padre, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, todo lo cual se aprecia a los folios 21 y 22 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte no hizo uso de ese derecho.
En fecha: 30/04 del presente año, fue agregado a los autos, certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, donde deja constancia que la partida de nacimiento del ciudadano: Guillermo Chávez no se encuentra sentada en ninguno de los libros de registro Civil de nacimiento, llevados por dicho organismo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11 y 20 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que si bien es cierto que la parte actora en su oportunidad legal no promovió pruebas, no es menos cierto que tanto con el escrito libelar, así como en el transcurso del juicio, fueron consignados los recaudos siguientes: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se solicita, expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy; donde fue asentado el apellido del padre de la solicitante como: LÓPEZ,; que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1: Cédula de Identidad del padre de la solicitante, donde lo identifican como Guillermo Chávez, con Cédula de Identidad N°. 827.318; 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua; 3) Copia certificada del acta de defunción del padre de la mencionada solicitante, donde igualmente lo identifican como Guillermo Chávez; 3: Datos filiatorios de la solicitante y de su señor padre, expedido por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), departamento de Datos Filiatorios en la ciudad de Caracas; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem . Constatándose el verdadero apellido del padre de la solicitante es Chávez y no López, y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ALEJANDRA CHAVEZ PERALTA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ALEJANDRA CHAVEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.022.730 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: José Manuel Chávez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.116.299; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra extendida bajo el N°. 308 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil de Municipio Nirgua, los cuales reposan en el Registro Principal de este estado, para el año de 1948, quedando corregida la misma así, en donde dice: “… Que hoy diecinueve de Abril de Mil novecientos cuarenta y ocho, me fue presentada una niña por: Guillermo López...”, en adelante diga: “…Que hoy diecinueve de Abril de Mil novecientos cuarenta y ocho, me fue presentada una niña por: Guillermo Chávez…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6628.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:50.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.