REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE LUIS CORDERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.724.033, domiciliado en la Avenida 07 entre Calles 06 y 07 Casa No. 50 de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el Abogado Marco Tulio Ramírez Fuentes, Inpreabogado No. 106.159, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.932.066 y domiciliado en la Flor del Encanto Calle Seis (6) con Avenida 18, sector foco azul; y por cuanto de la revisión del escrito libelar, se evidencia que la demanda no ha sido estimada, estableciendo el Artículo 341, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.


Así mismo establece el Artículo 38 eiusdem:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

En este orden de ideas, señala el artículo 39 del citado Código:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De lo que se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, se observa que la presente demanda no fue estimada por el accionante, para poder el Tribunal abrogarse o no, la competencia por la cuantía, hecho este que conlleva en criterio de la que juzga a no admitir la misma causa de conformidad con las normas precedentemente señaladas y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: JOSE LUIS CORDERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.724.033, domiciliado en la Avenida 07 entre Calles 06 y 07 Casa No. 50 de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el Abogado Marco Tulio Ramírez Fuentes, Inpreabogado No. 106.159, contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.932.066 y domiciliado en la Flor del Encanto Calle Seis (6) con Avenida 18, sector foco azul.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6919.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-