REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE ABDON GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.397.592, natural del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio YENNITT R. PANIAGUA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.659, mediante la cual solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud que por omisión involuntaria no fue asentada su partida en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; alegando en su escrito que nació el Veintinueve (29) de Julio del año Mil novecientos Cincuenta (1950), en el Caserío Las Glorias de la Jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Junto con la solicitud fueron consignados documentos referidos a: Certificación expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y Certificación expedida por el Prefecto del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, los cuales constan a los folios 2 y 3, ambos inclusive del expediente.
Admitida la demanda en fecha 23 de Enero de 2006, fue librado Edicto , para que todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, comparecieran por ante este Juzgado, en el término indicado en el artículo 770 del Código de Procedimientos Civil; de igual manera fue librada boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 132 eiusdem, la cual consta al folio siete (07) del expediente.
Al folio nueve (9) del expediente consta diligencia presentada por la parte interesada, mediante la cual consigna el Edicto publicado en el diario Yaracuy al Día.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de oposición en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando abierta la causa a pruebas, previa citación de la representación del Ministerio Público, la cual cursa al folio trece (13) del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
PRIMERO:
Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación y citación de la representación Fiscal, como se aprecia a los folios 7 y 13 del expediente, tal y como lo proveen los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la sentenciadora observa que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, Certificación expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual consta al folio dos (2), así mismo consta al folio tres (3) la Certificación expedida por el Prefecto del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, en donde se evidencian que durante los años de 1945 hasta el años 1951, en los Libros llevados por la prenombrada Coordinación, así como los Libros llevados la referida Prefectura, durante los años de 1945 al año 1953, no aparece inserta la partida de nacimiento del solicitante de autos. Igualmente consta al folio Dieciséis (16) los datos filiatorios emanados de la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex – Caracas) del ciudadano JOSE ABDON GALLEGOS, anteriormente identificado; de igual manera consta al folio 20 del expediente certificación emanada por la Registradora Principal, donde se evidencia que en los libros llevados por ese Registro para los años 1945 y 1950, no se encuentra inserta la partida de nacimientos del referido ciudadano, documentos estos que emana de funcionarios públicos, por lo que en criterio de la sentenciadora es darle valor de documentos públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el artículo 1359 eiusdem, y así se establece. Así mismo consta al folio 18 del expediente copia por el procedimiento fotostático de la cedula de identidad del ciudadano: JOSE ABDON GALLEGOS, identificado en autos, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de los documentos traidos a los autos, la que sentencia es del criterio que si bien es cierto que el actor junto con su escrito de demanda trajo a los autos los documentos que fueron valorados por este Tribunal, de los mismos se evidencia que no demostró los hechos alegados en su escrito libelar, ni promovio pruebas alguna en el lapso probatorio, en ese sentido, cabe señalar que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que para este tipo de tramites deben establecerse a través de medios de pruebas señalados en nuestro ordenamiento jurídico y no solamente los hechos negativos como la inexistencia extendidas en el Registro Civil y en el Registro Principal, tales como su fecha de nacimiento, el lugar donde nació, quienes son sus padres, sino lo relativo a la posesión de estado, hechos estos que deben ser acreditados en el lapso probatorio, con lo cual se hace necesario demostrar que esos hechos sean suficientes para probar una indubitable posesión de estado, tal como lo señala la norma mencionada. Como quiera que el actor no probo nada en el curso del juicio ni en el lapso probatorio, se hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSE ABDON GALLEGOS, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSE ABDON GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.397.592, natural del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio YENNITT R. PANIAGUA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.659, por cuanto los hechos alegados por el solicitante, no los demostró por no haber promovido ni evacuado prueba alguna en el lapso probatorio y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: En San Felipe a los Dos (02) días del mes de Mayo del años Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6028.
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En…
esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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