REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ y SERGIO JOSE BONILLA ESCALONA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.584.805 y V-8.661.000, y no como erróneamente se identificó el cónyuge en la solicitud con el numero de cédula errado cuando expresa como 8.663.000, sino como aparece identificándose en el Acta de Matrimonio con la cédula de identidad Nro. 8.661.000, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: PATRICIA E. VIVAS G., Inpreabogado Nro. 82.721; mediante el cual manifiestan haber contraído matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 2001, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa Nro. 11, del Municipio San Felipe estado Yaracuy y desde el día Primero (1) de Febrero de 2002, de mutuo acuerdo decidieron suspender desde esa fecha la convivencia en común, por lo cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 179, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio siete (07) del expediente, quien en fecha Ocho (8) de Enero de 2008, presentó escrito tal como se evidencia a los folios ocho (8) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 16 de Noviembre de 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dan origen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por los cónyuges, consignando con el escrito de solicitud, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bien que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para incoar esta acción de divorcio, este Tribunal, declara procedente la misma la cual ha sido interpuesta por los ciudadanos: DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ y SERGIO JOSE BONILLA ESCALONA, identificados en autos, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece, no hay condenatoria dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ y SERGIO JOSE BONILLA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.584.805 y V-8.661 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: PATRICIA E. VIVAS G., Inpreabogado Nro. 82.721. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 16 de Noviembre de 2001, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio extendida bajo el bajo Nro. 179 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, cuyo domicilio lo fijaron en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6689.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero