REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado N° 0568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DULCE MARIA MATERAN AULAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.507, y de este domicilio, quien actua como apoderada del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.506; en el juicio, por DESALOJO DE INMUEBLE, que sigue contra la ciudadana: DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.408, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715; contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Abril del año 2008.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Recibido por distribución el presente expediente; éste Tribunal en fecha 08 de Mayo del presente año; le dio entrada, y en el mismo auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
Observa el tribunal que el a quo en su decisión referida al dispositivo del fallo declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado EVENCIO MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.706.408, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana DULCE MARIA MATERAN AULAR, en su condición de apoderada del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR , representada según Poder Apud-Acta por los abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, contra la ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, ya identificados, por no llenar los requisitos de ley, conforme al artículo 3 de la Ley de abogados para que el demandante asuma la representación que se atribuye por no poseer el título de abogado para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la ciudadana demandante DULCE MARIA MATERAN AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.459.507 y domiciliada en esta ciudadana y municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo que se evidencia que la Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. …
Ahora bien, en el caso bajo estudio la acción incoada por la ciudadana: DULCE MARIA MATERAN AULAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.507, y de este domicilio, en representación del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.506, se refiere a una Acción de Desalojo de un Inmueble, ubicado en la Calle Bolívar, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual fundamenta en el artículo 34, literal de la letra b, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo procedimiento para alegar las cuestiones previas está previsto en dicho Decreto, en su artículo 35 que establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
De lo que se colige que la parte demandada conjuntamente con su contestación a la demanda, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, siendo que el Artículo 166 eiusdem, señala que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 3° de dicha Ley, establece:
“ Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
De las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, si bien es cierto que la ciudadana DULCE MARIA MATERAN AULAR, en su escrito libelar se hizo asistir de abogado, la misma actúa en representación del ciudadano Tomas Materan Aular, a quien identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.459.506, pero en autos no demostró tener capacidad para ejercer poderes en juicio, ni poseer el titulo de abogado, aun cuando se haya hecho asistir de un profesional del Derecho, hecho éste que contradice el contenido de las normas en comento, que concatenado con el criterio Jurisprudencial, sostenido por nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 15/06/2004, (T.S.J. Sala Constitucional, en el caso M.M. Capon en amparo, ha señalado lo siguiente:
“… Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho…”
De lo que se concluye que la representación judicial, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, ni otorgarle poder en nombre de la representación que se atribuye. Del análisis precedentemente señalado se hace necesario para el Tribunal, declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva al hecho que al ser declarada Con Lugar, se confirma lo decidido por el a quo en el numeral primero de la dispositiva del fallo, dictado y publicado en fecha 18 de Abril del año 2008. Como consecuencia de haber prosperado la misma, no era procedente para el a quo declarar Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana: DULCE MARIA MATERAN AULAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.507, y de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.506, quien se hizo asistir por el profesional del Derecho, ciudadano ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado Nro 0568, sino que ha debido declararla Inadmisible, siendo criterio de esta alzada declarar la INADMISIBILIDAD, de la acción por haber prosperado la Cuestión Previa opuesta. Como consecuencia de lo dilucidado anteriormente se revoca el numeral segundo del dispositivo del fallo, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Abril del año 2008, y se modifica la aludida sentencia, no condenándose en costas al recurrente, tal como se decidirá en el dispositivo de esta sentencia. Considerando este tribunal en atención a la modificación de la sentencia, irrelevante hacer análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada, modifica la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ratifica lo explanado en el numeral primero de la dispositiva del fallo dictado por el a quo en el cual declaró Con Lugar, la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.408, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana: DULCE MARIA MATERAN AULAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.507, y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.506, representada judicialmente por los abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336 respectivamente, en consecuencia se revoca el numeral segundo del dispositivo del fallo dictado y publicado por el a quo en fecha 18 de Abril del año 2008.
TERCERO: Se releva el Tribunal de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el proceso por declararse Inadmisible la acción de Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana: DULCE MARIA MATERAN AULAR, actuando en representación del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, contra la ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, todos identificados en autos.
CUARTO: No se condena en costas al recurrente, por cuanto la demanda fue modificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6907).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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