REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

El presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, se inicia mediante escrito presentado por el Abogado Wilfredo Requena, Inpreabogado No. 67.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores de la Educación “ San José”, (Asoprovites), parte demandada, basada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio del año 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha, conformado por los instrumentos que en originan el procedimiento; y en fecha 14/06/2002, fue presentado escrito por el Abogado Wilfredo Requena, ya identificado, en donde formaliza la tacha, el cual consta a los folios del 03 al 05 ambos inclusive del expediente.
Por escrito que consta al folio 06 del expediente, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha.

En fecha 15 de Diciembre del año 2004, según consta a los folios 88 al 95 ambos inclusive del expediente, el Tribunal dictó decisión, en la misma se declaró la reposición de la causa al estado de que las partes demandantes, den contestación a la tacha, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta entidad; como consecuencia de esto se dejó sin efecto todas las actuaciones sub siguientes al acto de la formalización, constando la misma en escrito inserto a los folios 03 al 05 ambos inclusive del expediente.

Se evidencia al folio 98 del expediente, que el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado de dicha tacha en fecha 18/11/04 y consignada la boleta en fecha 19/11/04, por escrito que consta del folio 99 al vto del folio 100 del expediente, la parte accionante en el juicio principal y accionada en el juicio de incidencia de tacha, dio contestación a la tacha procediendo el tribunal por auto de fecha 03/02/05, a señalar los hechos sobre lo cual versará la prueba de la presente incidencia de una y otra parte, lo cual se expresó que sería sobre el falso reconocimiento del instrumento público.

En este orden de ideas, procede el tribunal a traer a los autos, el criterio jurisprudencias sostenido por nuestro más alto tribunal para ver si es procedente o no declarar Con Lugar la Tacha formulada por el tachante del documento reconocido en su contenido y firma por la ciudadana Gloria Valbuena y al efecto se observa:

En el procedimiento de tacha, tal como lo ha sostenido la casación Civil, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2003, (Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil), E.V. Carrasco contra R.A. Herrera y otro, la cual cito, y establece:
“ … En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“ En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “ Si el Tribunal encontrare pertinentes la prueba de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mencionado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”

Aplicados estos principios jurisprudenciales al caso de autos, es cierto como se dejó sentado anteriormente, que el Tribunal por auto de fecha 03/02/2005, acordó sobre que hecho ha de recaer la prueba; observando la que juzga que una vez estando las partes a derecho, previa reanudación de la causa, tal como consta a los folios 107,108 y 127 del expediente, la causa continúo en el estado en que se encontraba, es decir, según el cómputo que antecede, ya estaba concluido el lapso probatorio. De lo que se evidencia que la parte tachante no promovió prueba alguna para combatir la tacha, ni tampoco lo hizo la contraparte, de lo que se concluye que no es procedente para el Tribunal declarar la falsedad del documento reconocido por la ciudadana Gloria Valbuena, cónyuge del ciudadano Armando Valbuena, (Fallecido); en razón de que no fueron probados los hechos alegados por el tachante, en criterio de la que juzga es declarar Sin Lugar la Tacha, sobre el documento contentivo de Autorización, cuyo reconocimiento en contenido y firma se realizó por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto del año un mil Novecientos Noventa y Nueve y así se decidirá en el dispositivo de la presente incidencia. Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Incidencia de tacha, interpuesta por la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores de la Educación “ San José” (Asoprovites), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, bajo el N° 16, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1992, representada judicialmente por el abogado Wilfredo Requena, Inpreabogado N° 67.273, sobre el documento contentivo de Autorización, cuyo reconocimiento en contenido y firma se realizó por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto del año 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de no haber prosperado la Incidencia de tacha, se condena en costas a la parte tachante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente incidencia se publica fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 4502).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas correspondientes.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero