REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DILIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MUJICA y JOSE RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.579.126 y 3.455.156, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado Jesús Manuel Maturel, Inpreabogado No. 65.198; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 04 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 29 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 08 del expediente.
Al folio 09 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 08 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el sector la Ceiba, Calle Figueroa, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, y una vez casados vivieron en armonía y unión, pero luego a los cinco años se separaron por desavenencia, ya que no reinaba la armonía; mudándose la ciudadana Dilia Margarita Rodríguez de Mújica, a la siguiente dirección: Barrio San Rafael Callo los Cocos, Casa No. 15, Municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy; y el ciudadano José Rafael Mújica, al sector Marincito, Calle principal vía Albarico, la Trilla, Casa sin número, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por cuanto la separación ha sido continua, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En este orden de ideas, expresan que no procrearon hijos durante la unión conyugal, ni adquirieron bienes conyugales a repartir. Siendo criterio de la que juzga no hacer pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a la liquidación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 2 y 3 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 09 del expediente.
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: DILIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MUJICA y JOSE RAFAEL MUJICA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DILIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MUJICA y JOSE RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.579.126 y 3.455.156, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado Jesús Manuel Maturel, Inpreabogado No. 65.198. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 08 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado de los Municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta No. 03.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron que durante vínculo matrimonial no procrearon, ni sobre los bienes, ya que manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6886.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:00a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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