REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS y NORBERLINA PINTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.573.242 y V-4.476.796, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 121.200; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1982, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que desde el mes de Enero del año 2002 se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia la de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que constan a los folios del once (11) al quince (15), ambos inclusive del expediente, así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que pudieran considerarse como bien de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 12 de Mayo de 2008, se instó a los solicitantes a que indiquen expresamente el domicilio conyugal, compareciendo los mismos en fecha 20 de Mayo de 2008, indicando expresamente que el domicilio conyugal lo fijaron en Parcelamiento Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 601, San Felipe, estado Yaracuy, así mismo el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio Ocho (08) del expediente, quien en fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio nueve (09) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Veintinueve (29) de Marzo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en el Parcelamiento Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 601, San Felipe, estado Yaracuy, donde adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon cinco (5) hijos, demostrando con las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de cada uno, las cuales constan a los folio del Once (11) al quince (15) ambos inclusive del expediente y las mismas no fueron impugnadas en el curso del proceso dándosele a las mismas valor de fidedignas conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que demuestran , que los mismos son mayores de edad, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. En virtud que los solicitantes han probados los hechos alegados para intentar esta acción, es por lo que este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y NORBELINA PINTO HERNANDEZ, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y NORBELINA PINTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.573.242 y V-4.476.796, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 121.200. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 62, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6909.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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