REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ELIESTHER DAYANA ASUAJE y GABRIEL ALBERTO VILORIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.728.156 y V-9.177.887, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 108.984; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Dos (02) de Marzo de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de Acta de Matrimonio extendida bajo el Nro, 35, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan que desde el mes de Enero del año 2003 se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.

Asi mismo manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran considerarse como bien de la comunidad conyugal.

Admitida la demanda en fecha: 25 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio Siete (07) del expediente, quien en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio ocho (08) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Dos (02) de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 35, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 7, esquina calle 22, al lado del Paseo Guayabal, Municipio Independencia, estado Yaracuy. En la solicitud incoada adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, instrumento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación. Como quiera que los solicitantes han probados los hechos alegados para intentar esta acción, es por lo que este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio incoada por los cónyuges, ciudadanos: ELIESTHER DAYANA ASUAJE y GABRIEL ALBERTO VILORIA ZAMBRANO, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: ELIESTHER DAYANA ASUAJE y GABRIEL ALBERTO VILORIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.728.156 y V-9.177.887, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 108.984. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Dos (02) de Marzo de Dos Mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 35, de los Libros de Matrimonios llevados por ante la referida Coordinación de Registro Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir estos últimos procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6878.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero