REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: IBETH COROMOTO VARGAS HERRERA y SERGIO RAUL GUTIERREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión comerciante la primera de las nombradas y el segundo Transportista, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.501.359 y 6.085.185, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por el Abogado Ramón Enrique Marín, Inpreabogado No. 55.313; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 10 del expediente.

Al folio 11 y vuelto del Expediente, cursa escrito presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 24 de Mayo de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Cocorote, Distrito san Felipe del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la cuarta Avenida entre Calles 26 y 27, Casa No. 26-12, Municipio Autónomo Independencia, San Felipe del estado Yaracuy. Expresando que los primeros Diecinueve (19) años de unió conyugal fueron de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar. Siendo el caso que a partir del 11 de Febrero de 1998, decidieron de común acuerdo separarse y emprender cada uno la vida en forma independiente, la cual mantienen hasta la presente fecha una separación de hecho, llevando esta ruptura por mas de nueve (9) años. En este orden de ideas, señalan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres: SERGIO ENCARNACION y SERIVET ESTEFANIA GUTIERREZ VARGAS, de 28 y 19 años de edad, respectivamente. Por último expresan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le dá valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 11 y vuelto del expediente.

En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que por el procedimiento fotostato fueron consignadas y cursan a los folios 5 y 6 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia y demostrado como ha sido el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, en criterio de la que juzga es declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: IBETH COROMOTO VARGAS HERRERA y SERGIO RAUL GUTIERREZ DURAN, identificados en autos y así se decide.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IBETH COROMOTO VARGAS HERRERA y SERGIO RAUL GUTIERREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión comerciante la primera de las nombradas y el segundo Transportista, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.501.359 y 6.085.185, respectivamente, y ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado Ramón Enrique Marín, Inpreabogado No. 55.313. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 24 de Mayo de 1979, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según acta N°. 28.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre los bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del Año dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6692.

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 3:15. p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-