REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución presentada por los ciudadanos FIDEL BALDOMERO MARCHENA GARCIA y DERLLI MARIA MARCHENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.479.388 y V-10.862.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, asistidos en este acto por la Abogado MILAGRO BELLO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.206; mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, y como quiera que en el referido escrito de demanda señala:
“…que actuamos el primero de los nombrados en propio nombre, y la segunda, igualmente en nombre propio, pero a la vez, en representación de EUFEMIA MARCHENA de YULIADO, CELI JOSE MARCHENA GARCIA, MERCEDES MARCHENA de VARGAS, MARCOLINA MARCHENA GARCIA y NANCY MARGARITA MARCHENA de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, , titulares de las cedulas de identidad números V-4.479.386, V-8.608.068, V-5.463.124, V-10.855.009 y V-8.771.627 según el orden mencionados; carácter evidenciado en instrumentos poderes, que acompañamos marcados “A” y “B”, autenticados ambos…”
Observando el Tribunal, que del escrito libelar la ciudadana DERLLI MARIA MARCHENA GARCIA, antes identificada, no acredita en autos su carácter de Abogado para atribuirse dicha representación, hecho este que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1041-04, dictada por la Sala Constitucional, de fecha: 15 de Junio del año 2004, la cual establece:
“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.”
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, se evidencia que la prenombrada ciudadana no se identifica como Abogado, aún cuando se hace asistir de la profesional del Derecho ciudadana: MILAGRO BELLO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.206, considerando este Tribunal que la accionante no llena los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
De lo que se infiere que la normativa up supra y del criterio jurisprudencial que antecede que dicha ciudadana no puede actuar por otro en juicio aún cuando se haga asistir de Abogado.
De lo que se concluye que este Juzgado acogiendo estos criterios, niega la admisión de la demanda, incoada por los ciudadanos FIDEL BALDOMERO MARCHENA GARCIA y DERLLI MARIA MARCHENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.479.388 y V-10.862.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, asistidos en este acto por la Abogado MILAGRO BELLO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.206.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ADMISION, de solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, presentada por los ciudadanos FIDEL BALDOMERO MARCHENA GARCIA y DERLLI MARIA MARCHENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.479.388 y V-10.862.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, actuando la última de las nombradas en representación de los ciudadanos: EUFEMIA MARCHENA de YULIADO, CELI JOSE MARCHENA GARCIA, MERCEDES MARCHENA de VARGAS, MARCOLINA MARCHENA GARCIA y NANCY MARGARITA MARCHENA de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, , titulares de las cedulas de identidad números V-4.479.386, V-8.608.068, V-5.463.124, V-10.855.009 y V-8.771.627, respectivamente, asistidos por la Abogado MILAGRO BELLO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.206, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el Artículo 3 de la Ley de Abogados, y así queda establecido.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6901.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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